REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2003
193º y 144º


CAUSA NRO. 3M 708-03


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: OMAR RAFAEL GONZALEZ Y GERMAN JOSE GAMBOA.

ACUSADO: GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres CASIMIRA MOSQUERA (V) y GILBERTO RAFAEL MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada Santa Eulalia, Calle Ramón Vicente Tovar, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392.

DEFENSA: Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 53.084.




Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 16-08-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…a los fines de interponer Formalmente SOLICITUD REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra DE LOS EFECTOS de reiteradas decisiones dictada en el presente proceso penal por la supuesta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO y aprovechamiento de cosa provenientes de delito DESFAVORECIENDO a mi defendido en el ejercicio legitimo de PRINCIPIO DE LIBERTAD PERSONAL EN PROCESO, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, dichas decisiones fueron emanada del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN LO PENAL, … de conformidad con los Artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, … pido que sean tomadas en consideración por este honorable TRIBUNAL, para la revisión de tal DECISIÓN, y así ilustrar a el ciudadano sentenciador de este TRIBUNAL sobre las violaciones de funciones por parte de ese Tribunal …Solicito que se pronuncié en forma BREVE, SUMARIO Y EFICAZ para establecer en forma EXPEDITA la situaciones jurídicas infringidas, de acuerdo a ello me atrevo a ejercer RECURSO DE REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y sea DICTADA UNA MENOS GRAVOSA para la integridad física de mi defendido… …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 16-08-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…la aprehensión de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ Y EVELIO ENRIQUE CORTES PAREJO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…cambia la calificación dada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto de la actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente el delito no llegó a consumarse, calificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

En fecha 03-10-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dicto decisión mediante la cual acordó NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA Y RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ciudadano GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al escrito presentado por el DR. ALEXIS ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, quien solicito que sea revisada la Medida Privativa de Libertad para su defendido.

En fecha 27-10-2003, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… En cuanto a las excepciones opuestas en la presente audiencia tanto… se declara SIN LUGAR. En cuanto a los testigos promovidos por la Defensor Privado, este Tribunal NO ADMITE dichos testigos por no haber indicado la pertenencia y necesidad de los mismos, ni en su escrito ni en su exposición oral, … En cuanto a la revisión de la Medida cautelar solicitada en la presente audiencia por ambas defensas, este Tribunal estima que la circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad no han variado para la presente fecha, por lo cual la declara sin lugar y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación así como todas las pruebas admitidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ Y EVELIO ENRIQUE CORTEZ PAREJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por considerarlos AUTORES de dicho delito. Asimismo en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerarlo autor de dichos delitos. …DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ Y EVELIO ENRIQUE CORTEZ PAREJO…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando que el hecho punible que le imputa el DR. EDDI ROSALES S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado es el de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte 278 y 472 todos del Código Penal, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.
Evidenciándose que en los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y parágrafo primero ejusdem; resultando necesario señalar que este Tribunal en fecha 13-11-2003, fijó el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, con el objeto de Constituir Definitivamente el Tribunal Mixto, y celebrar así el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, considera que tomando en cuenta que el acusado GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres CASIMIRA MOSQUERA (V) y GILBERTO RAFAEL MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada Santa Eulalia, Calle Ramón Vicente Tovar, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. CYNDIA GONZALEZ Defensora Pública Penal, al DR. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, Defensor Privado, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA

ACT. Nro. 3M708-03
JJTV/MBM/cf.*