REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de noviembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-704-99
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS
PENADO: BORRERO PICO JULIO CÉSAR, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.735.831, hijo de Teófilo Borrero y Rosa Hilda Pico de Borrero, residenciado en las Minas de Baruta, detrás del Concresa, calle Unión, No. 47, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abg. YERANY PINTO HUERTA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ANTONIO ALVIM DOS SANTOS SILVA.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano BORRERO PICO JULIO CÉSAR, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1996, a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que cursa a los folios 9 al 19 de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 1996, tal como se evidencia a los folios 49 al 64 de la segunda pieza.****************
SEGUNDO: Cursa a los folios 191 al 193 de la segunda pieza, cómputo de pena efectuado por este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se evidencia que el penado in comento, terminaría de cumplir la pena en fecha 26 de agosto de 2003. *******************************************
TERCERO: Cursa a los folios 275 al 277 de la segunda pieza, decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional”, por el resto del tiempo de pena por cumplir.****************
CUARTO: Cursa a los folios 19 al 21de la tercera pieza, oficio N° 1289-03, de fecha 26 de agosto de 2003, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, el cual contiene el Informe Periódico Conductual de Finalización, suscrito por la Abg. María Martínez, en su carácter de Delegado de Prueba, mediante el cual informa a este Juzgado, lo relacionado con el penado BORRERO PICO JULIO CÉSAR, antes identificado, cuya culminación de pena fue el día 26 de agosto de 2003, manifestando lo siguiente: “…Al finalizar por ante esta Unidad Técnica No. 4, el lapso contemplado al Ciudadano Borrero Pico Julio César, podemos señalar que el mismo culmina dentro de las exigencias mínimas de la medida acordada”. ***********************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado BORRERO PICO JULIO CÉSAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, cuatro (04) días y cuatro (04) horas, por cuanto la pena impuesta es de ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.********************************************************
Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado BORERO PICO JULIO CÉSAR, anteriormente identificado, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) días y cuatro (04) horas; en consecuencia, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Así se decide. *********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano BORRERO PICO JULIO CÉSAR, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.735.831, hijo de Teófilo Borrero y Rosa Hilda Pico de Borrero, residenciado en las Minas de Baruta, detrás del Concresa, calle Unión, No. 47, Estado Miranda, quien fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de octubre de 1996, a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 1996, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el término de dos (02) años, cuatro (04) días y cuatro (04) horas, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de su primera presentación ante la autoridad civil correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 13 y 105 del Código Penal.***************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la interdicción civil del ciudadano BORRERO PICO JULIO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.735.831, y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente, en cuanto a lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR PÉREZ ARIAS
JAR/hpa
Act N° 1E-704-99