REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de noviembre de 2003.
192° y 143°
Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *****************************
PRIMERO: Que el ciudadano ACOSTA MUJICA CÉSAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio El Béisbol, Callejón Los Alpes, casa s/n, Tejerías, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.041.157, fue condenado en fecha cuatro (04) de julio de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 in fine del Código Penal. ***********************************************************
SEGUNDO: Que el ciudadano antes nombrado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Penal. *****************************************************
TERCERO: Que el ciudadano antes mencionado quedó obligado al pago de las Costas Procesales. ******************************** ******
CUARTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de julio de 1989, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual cursa al folio 138 del expediente. **************************
Ahora bien, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal: “Las penas prescriben así: 1°)- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo”, disponiendo el mismo artículo en su segundo aparte: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida...”. Evidenciándose que desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a catorce (14) años, periodo éste que es evidentemente superior al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lapso éste que a criterio de quien aquí decide es suficiente para declarar prescrita la pena impuesta. La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución, que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado de la causa. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción, por lo demás, en materia penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del reo o infractor sino en función del interés social; y aun si el reo o infractor no la alega, debe el juez declararla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano: ACOSTA MUJICA CÉSAR LEONARDO, en fecha 04 de julio de 1989; y en consecuencia la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal; y se ordena su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas en fecha cuatro (04) de julio de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, expediente 881081, nomenclatura del referido Juzgado, al ciudadano: ACOSTA MUJICA CÉSAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio El Béisbol, Callejón Los Alpes, casa s/n, Tejerías, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.041.157, conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 16 y 34, todos del Código Penal; en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente fallo. Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Remítase copias certificadas de la presente resolución, a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines legales consiguientes, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
JAR/hpa
Act N° 1E-2857-03