REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2003
193° y 144°

CAUSA: 2E-1377-00

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-.15.172.844.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-


Visto el escrito formulado por la Abog. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO , mediante la cual solicita a este Tribunal le sea concedida a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (Destino a Establecimiento Abierto), toda vez que cumplió una tercera parte de la pena impuesta en fecha 27-08-03.

Este Tribunal previamente observa:
Quién aquí decide avocada como se encuentra al conocimiento de la presente causa, una vez revisadas las actuaciones ut supra mencionadas y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Cursa a los folios 149 al 158 de la Primera Pieza que conforma la presente causa, Sentencia dictada por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05-08-98 ; la cual fue revocada en fecha 02 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta Sede, condenándose al ciudadano: VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo a Mano Armada, previstos en el artículo 460 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 167 al 176 de la precitada Pieza.
Corre inserto a los folios 184 al 187 de la pieza señalada, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2000; evidenciándose del mismo que el penado fue aprehendido por primera vez el día 25 de mayo de 1996 hasta el día 11 de julio de 1.996, estando recluído por un tiempo UN (1) MES Y DIECISEIS ( 16) DIAS DE PRESIDIO; y en virtud de la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia fue ordenada su captura, siendo detenido en fecha 05 de abril de 2001 como se desprende del oficio Nro. 1917 de fecha 16 de abril de 2001 emanado de la Jefatura de la División de Capturas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 196 idem pieza, permaneciendo recluído hasta el día de hoy, 18 de noviembre de 2003, por lo que lleva detenido DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO, que sumados al tiempo de reclusión arrojan un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; igualmente se evidencia del mismo que en fecha 31 de marzo de 2003 esta Instancia le redimió la pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados al tiempo de reclusión da un total de pena cumplida de TRES ( 3) AÑOS, SEIS(6) MESES Y UN (1) DÍA y como fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito del Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE( 29) DIAS DE PRESIDIO los que cumplirá el día 07 de mayo del 2008, deduciéndose que hasta la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 501 y numeral 1 del artículo 479 en relación con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se constata del folio 63 de la Primera pieza, que el penado no registra antecedentes penales ni correccionales.
Riela al folio 155 de la Segunda Pieza del presente expediente Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de octubre de 2003, evidenciándose de la misma que el referido penado durante su permanencia en ese centro carcelario ha demostrado una conducta BUENA.

Cursa al folio 148 de la Segunda Pieza, Constancia contentiva de Oferta de Trabajo que le hiciera la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo al penado VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO quien prestará sus servicios como obrero
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad ni le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Corre a los folios 119 al 122, ambos inclusive, de la segunda pieza, Informe Técnico elaborado por el Equipo Técnico integrado por el Psicólogo CARMEN ELENA ARAUJO y la Licenciada ELDA AVENDAÑO DE MORENO, adscritos a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04 del Estado Trujillo, quiénes emitieron sobre el estudio realizado pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(...)
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta.
Considera esta Juzgadora que en atención a la norma ut supra transcrita el penado LUIS EDUARDO VALLADARES GUEDEZ cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido siendo la finalidad primordial de las distintas Fórmulas de Cumplimiento de Pena la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido, que son éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Por otra parte el penado cometió el delito en fecha 25 de mayo de 1.996 y condenado antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aplica la norma contenida en el artículo 553 Ejusdem referente a la Extraactividad, cuyo tenor reza:
“ La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la Ley anterior.
( omississ)
Parágrafo Tercero : A los acusados o penados sentenciados conforme a la Ley anterior les será aplicada esta si es más favorable” ( resaltado y negrillas nuestras)
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es otorgar al penado VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO, la formula alternativa de cumplimiento de pena a DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 501 y numeral 1 del artículo 479 en relación con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. y deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días; 2.- Realizar, sin de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social; 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación; 4.- Continuar en actividad laboral remunerada; 5.- las obligaciones que imponga el delegado de prueba. Asimismo se le advierte al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA de la libertad acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo en fecha 12 de septiembre de 1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.347, residenciado en el Caserío Río Debajo de la Parroquia Rafael Rancel, casa s/n, vía Boconó, Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 501 y numeral 1 del artículo 479 en relación con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días; 2.- Realizar trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social, sin fines de lucro; 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación; 4.- Continuar en actividad laboral remunerada; 5.- las obligaciones que imponga el delegado de prueba. SEGUNDO: El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA de la libertad acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, a la Coordinación Regional - Región Andina a fin de la designación de un delegado de prueba para el penado VALLADARES GUEDEZ LUIS EDUARDO, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio Carreño” a objeto de recibir el prenombrado penado, quién residirá en el mismo y anéxese a los respectivos oficios copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH


Act. Nro. 2E-1377-00