REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Causa No. 3E-2011-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HERNANDEZ ESPINOZA VICTOR MIGUEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Miguel Hernández y Luisa Hernández, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.992.761, y domiciliado en el barrio “23 de Enero”, zona F, Bloque 38, Letra E, piso 03, apartamento 309, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA.
DEFENSA: Dres. JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.374 y 5.431, respectivamente, y en el libre ejercicio de la profesión.
DELITO: Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer de la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año en curso por el ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.500.351, investigado en la presente causa signada con la nomenclatura 3E-2011/00, en el sentido de ser “excluido de pantalla” con ocasión de la misma; al respecto, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
En fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), con motivo de denuncia formulada por el ciudadano INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.682.481, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigida contra el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se dictó auto de proceder, aperturándose, consecuencialmente, la averiguación sumaria que quedara signada bajo la nomenclatura E-651.335.
En fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, dada la comparecencia espontánea del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ESPINOZA a la sede del Cuerpo Detectivesco, y en atención a los elementos contenidos en la investigación, se practica la detención preventiva del mismo librándose la boleta correspondiente.
En fecha dos (02) de Julio del año en cuestión, con ocasión del traslado que del ciudadano JUAN ISIDRO CASTRO CAMEJO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.680.167, se realizara a la sede del órgano instructor conocedor de la averiguación, y dados los datos acopiados para la fecha, se acordó la práctica de su detención preventiva conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En igual fecha, prosiguiendo con la investigación, se acordó el libramiento de memorándum número 9700-113-6520 dirigido al jefe de la División de Información Criminal mediante el cual se requería incluir en el sistema de registro llevado a tales efectos, como persona solicitada, al ciudadano LÓPEZ LUIS ALFONZO, comunicación en cuyo tenor se lee lo siguiente:
“…RAMO: DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA. PARA: DIVISIÓN DE INFORMACION POLICIAL. ASUNTO: LO INDICADO. Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitar de su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva incluir como solicitado al ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.500.351, la cual guarda relación con el sumario E- 651.335, instruido por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto). Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.- Los Teques, 02 de junio de 1.996 Fdo. Lic. Vojmir Vladilo Polanskaya. Comisario Jefe de la Delegación…” (resaltado del tribunal)
En fecha tres (03) del mismo mes y año, igual situación se presenta respecto del ciudadano OSCAR ALBERTO MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.065, siendo librado memorándum No. 9700-113-6518, a fin de ser incluido en el sistema como persona solicitada.
En fecha once (11) de Julio del año en cuestión, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profiere decisión decretando la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano HERNÁNDEZ ESPINOZA VÍCTOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.992.761, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acordando, así mismo, y en relación a los ciudadanos CASTRO CAMEJO JUAN ISIDORO, INFANTE RODDOLFO ANTONIO RAFAEL, RICHARD BERMÚDEZ, ALFONSO LUIS LÓPEZ y OSCAR MELÉNDEZ, ampliamente identificados en autos, PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN, expresando la dispositiva de tal pronunciamiento lo que sigue:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano HERNANDEZ ESPINOZA VICTOR MIGUEL, quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad…(omissis) por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN, en cuanto a la participación en los hechos de los ciudadanos CASTRO CAMEJO JUAN ISIDORO, INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, RICHARD BERMÚDEZ, ANTONIO LUIS LÓPES (sic) y OSCAR MELÉNDEZ…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha diecinueve (19) del mismo mes, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa emite decisión acordando el beneficio de la libertad provisional bajo fianza a la persona del procesado, ciudadano VÍCTOR MIGUEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, ut supra identificado, librando boleta de excarcelación correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Agosto, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de detención judicial emanado del Tribunal a quo, confirma tal pronunciamiento judicial.
En fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), recibe el Tribunal conocedor de la causa, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, mediante el cual formula cargos contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.992.761, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ISIDRO INFANTE RODOLFO.
En fecha primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el hoy suprimido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano VÍCTOR MIGUEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.992.761, determinando como sanción la pena de un (01) año de prisión y demás accesorias de ley, además del pago de las costas procesales, por encontrarlo autor responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y castigado en el artículo 470 del texto sustantivo penal.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, en relación con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concede al precitado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, imponiendo las obligaciones a las que queda sujeto respecto de tal modalidad, siendo que el condenado se da por notificado de tal decisión en fecha diecinueve (19) del mismo mes, oportunidad en la que es librado oficio conducente a la inmediata designación del delegado de prueba a quien corresponderá la vigilancia y control de las condiciones.
En fecha quince (15) de Mayo del año inmediato siguiente, recibe este órgano jurisdiccional escrito con rúbrica del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, mediante el cual es solicitado se oficie lo conducente en aras de ser su persona “excluida de pantalla”.
En fecha seis (06) de Junio del mismo año, el Tribunal, atendido el informe de finalización presentado por la delegado de prueba asignada al caso en cuestión el cual indicara la exitosa culminación del régimen de prueba, decretó, por vía de consecuencia, la extinción de la condena por cumplimiento de la misma, de conformidad con el tenor del artículo 105 del Código Penal, declarando la libertad plena del condenado y oficiando a la Oficina Central de Información Policial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.P.O.L.) requiriendo la “exclusión de pantalla” de registro que pueda presentar el ciudadano HERNANDEZ ESPINOZA VÍCTOR MANUEL, en lo que a la presente causa concierne, pronunciamiento judicial éste del cual quedara debidamente notificado el condenado el día nueve (09) del mes siguiente.
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil uno (2001), este Despacho Judicial emite auto mediante el cual, declarada como fuere la extinción de la condena por cumplimiento de la pena impuesta, ordena la remisión de las actuaciones a la oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido, librando oficio signado con el número 160.
Y, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año en curso, el ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.500.351, consigna por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a la Juez de primera instancia en función de ejecución, No.04, solicitando sea requerido a la oficina de Archivo Judicial el expediente No. 4E-2011-00 (sic), a objeto de pronunciarse el Tribunal sobre la “exclusión de pantalla” de su persona, por lo que el Juzgado en cuestión, recibida como fuere la petición, a fin de proveer sobre la misma ofició a la referida oficina, la cual enviara el expediente al día inmediato siguiente, oportunidad en la que la Juzgadora emitió auto precisando que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que cursan a la causa identificada con la nomenclatura 3E-2011-00, se advirtió que la misma corresponde al conocimiento de este Tribunal Tercero en funciones de ejecución, acordando, por tanto, remitir el expediente a la sede de este Juzgado a los fines legales consiguientes, siendo éste recibido el día veinte (20) del corriente mes.
Así la relación de las actuaciones, se advierte que en fecha once (11) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), con motivo de la averiguación aperturada por denuncia formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, por el ciudadano INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, antes identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy extinto, en conocimiento de las actuaciones cursantes a la fecha, se pronunció acerca de la detención preventiva del ciudadano HERNÁNDEZ ESPINOZA VÍCTOR MIGUEL, a la vez que acordó proseguir la averiguación en cuanto a la participación en el hecho punible que se calificara como apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de los ciudadanos CASTRO CAMEJO JUAN ISIDORO, INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, RICHARD BERMÚDEZ, OSCAR MELÉNDEZ y LUIS ALFONZO LÓPEZ, siendo que con posterioridad, en el curso del proceso, el representante de la Vindicta Pública presentó escrito de formulación de cargos en contra del primero de los ciudadanos mencionados, sin pronunciarse respecto de la averiguación cuya prosecución o continuación fuera acordada por el órgano jurisdiccional. Al respecto, aprecia quien decide que para la fecha no ha sido debidamente dilucidada la situación procesal de los aludidos ciudadanos pues no ha sido ejercida por el titular de la acción penal lo que corresponda conforme a derecho y que permita, en definitiva, la emisión de una decisión judicial que determine la conclusión del proceso en cuestión, esto es, se requiere para la fecha y en conformidad con el tenor del artículo 522 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la emisión del acto conclusivo que proceda de acuerdo a las circunstancias fácticas y la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Y, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, particularmente en lo que a la facultad y atribución del Fiscal del Ministerio Público concierne, prevé el Texto Fundamental en su artículo 285 numeral 4 que corresponde a tal funcionario público “…ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, siendo desarrollada tal previsión constitucional por el instrumento adjetivo penal vigente cuyas disposiciones igualmente revelan la titularidad de la acción penal a cargo de la Vindicta Pública, contemplando de manera expresa el artículo 11 que tal acción corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, e indicando la letra del artículo 24, en perfecta sintonía con el anterior precepto, que la acción in commento “…deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…”, denotando las actuaciones que el ilícito penal cuya constatación se verificara en el proceso es el tipo previsto en el artículo 470 del instrumento sustantivo penal, esto es, la Apropiación Indebida Calificada, el cual reza “…Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”; en tal sentido, de importante precisión resulta señalar que dada la entrada en vigencia de un novedoso cuerpo adjetivo penal, el legislador patrio previó situaciones atinentes a las causas en curso y provenientes del sistema inquisitivo, precisando en el actual artículo 522 que “…las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del Fiscal…(omissis)…”. Así pues, dado que se encuentra de pendiente pronunciamiento, por parte del representante fiscal para el régimen procesal transitorio, un acto conclusivo en cuanto a la investigación por la que el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitiera decisión acordando darle continuidad en lo atinente a la participación de los ciudadanos CASTRO CAMEJO JUAN ISIDORO, INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, RICHARD BERMÚDEZ, OSCAR MELÉNDEZ y LUIS ALFONZO LÓPEZ, éste último solicitante del trámite de “exclusión de pantalla”, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura 3E-2011-00, a representante del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, a objeto de realizar revisión de las actas procesales en cuestión y proceder, en el ejercicio de la acción penal que le corresponde, a emitir el acto conclusivo que acorde con la normativa legal resulte procedente; en consecuencia, en tales términos la presente decisión, se declara SIN LUGAR el requerimiento de “exclusión de pantalla” (sic) presentado a la consideración del órgano jurisdiccional por el ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, ut supra identificado, pues a tenor de la regulación invocada precedentemente debe el Ministerio Público proceder de la manera indicada guardando tal actuar vinculación directa y determinante con la situación procesal del solicitante, habiendo quedado “abierta” la averiguación según fallo proferido en data once (11) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que una vez verificado el acto conclusivo podrá entonces ser dictada decisión por órgano jurisdiccional competente en cuanto a tal solicitud de “exclusión de pantalla”, ajustándose tal pronunciamiento a lo que en derecho corresponda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11, 24 y 522 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que se encuentra de pendiente pronunciamiento, por parte del representante de la Vindicta Pública, un acto conclusivo en cuanto a la investigación por la que el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitiera decisión en data once (11) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) acordando darle continuidad en lo atinente a la participación de los ciudadanos CASTRO CAMEJO JUAN ISIDORO, INFANTE RODOLFO ANTONIO RAFAEL, RICHARD BERMÚDEZ, OSCAR MELÉNDEZ y LUIS ALFONZO LÓPEZ, se acuerda, por resultar procedente y ajustado a derecho REMITIR las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura 3E-2011-00, a representante del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a objeto de realizar revisión de las actas procesales en cuestión y proceder, en el ejercicio de la acción penal que le corresponde, a emitir el acto conclusivo que acorde con la normativa legal resulte procedente; en consecuencia, en tales términos la presente decisión, se declara SIN LUGAR el requerimiento de “exclusión de pantalla” presentado a la consideración del órgano jurisdiccional por el ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.500.351, pues a tenor de la regulación invocada en el texto de la presente decisión, debe el Ministerio Público proceder de la manera indicada guardando tal actuar vinculación directa y determinante con la situación procesal del solicitante, por lo que una vez verificado el acto conclusivo podrá entonces ser dictada decisión por órgano jurisdiccional competente en cuanto a la petición in commento, ajustándose tal pronunciamiento a lo que en derecho corresponda.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, requirente ya identificado, y líbrese boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, garantizando el derecho constitucional a la defensa que asiste al solicitante en todo estado y grado del proceso. Remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a efectos de su distribución al representante de tal Institución a quien corresponda el conocimiento de la causa.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 870/2003, así como boleta de notificación correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-2011/00