REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Noviembre de 2003
193° y 144°
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
PENADA: ELADIA MARIA BARONI, venezolana, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.998.907.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dado que en fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, exhorto a fin de notificar a la penada ELADIA MARIA BARONI, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.998.907, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en esta ciudad de Los Teques, del cómputo practicado en la causa signada con la nomenclatura 2E-932-2000, y siendo que en reciente data requirió la profesional del Derecho, Dra. MIRNA YÉPEZ, mediante escrito y en su carácter de defensora de la condenada, realice este Tribunal lo conducente a fin de ser la misma evaluada a objeto de concederse la medida de libertad anticipada denominada destino a establecimiento abierto, precisando haber transcurrido el lapso de tiempo necesario para optar la penada por tal modalidad de cumplimiento de la pena, corresponde, por tanto, pronunciarse esta juzgadora acerca de tal planteamiento, observando previamente lo siguiente:
I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dada la solicitud presentada a su consideración por la defensora pública penal, Abogada ANGELA ROMAN, en cuanto a la práctica de nuevo cómputo tomando en cuenta las redenciones de pena por el trabajo y/o el estudio que fueron otorgadas por órganos jurisdiccionales competentes a favor de la condenada ELADIA MARIA BARONI, procede a efectuar cómputo en los términos que siguen:
“…Que la penada ELADIA MARIA BARONI, titular de la cédula de identidad N° 8.998.907, fue condenada en fecha 06-09-99, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic), a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello conforme con el artículo 34 de la Ley Ley (sic) Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…fue detenida en fecha 24-10-98 (Fs. 6 y 7 pieza 01), y le fue redimida de su condena un tiempo de: un (¡) (sic) año y dieciséis (16) días (Fs. 342 y 343 pieza 01), y a los folios 15 y 16 de la segunda pieza, cursa auto donde se ordenó la revisión del cómputo prácticado (sic) y se consideró la primera redención de fecha 23-02-00, para determinar las fechas en que la penada ELADIA MARIA BARONI pueda optar por las formulas (sic) de cumplimiento de pena. A los folios 68 y 69 de la pieza N° 2, cursa cómputo por redención de fecha 13-03-03 donde se declaró redimida de la condena a cumplir la penada antes citada un tiempo de: un (1) año, cuatro (4) días y doce (12) horas, que sería el cómputo por redención a considerar en esta revisión. Asimismo, se determinó en dicho cóm,puto (sic) que la penada cumplirá la pena en fecha: 10-06-2.006, a las doce del mediodía…(omissis)…Las fechas en que la penada ELADIA MARIA BARONI pueda solicitar las medidas de pre-libertad como formula (sic) de cumplimiento de pena son: DESTACAMENTO DE TRABAJO: 19-04-2.000, REGIMEN ABIERTO: 20-02-2.001, INDULTO: 20-10-2.002, LIBERTAD CONDICIONAL: 20-06-2.004, CONFINAMIENTO: 20-04-2.005…(omissis)…”
En fecha veinte (20) de Agosto del mismo año, el referido Tribunal de primera instancia, conocedor de la causa, emite decisión acordando exhortar a un Juzgado en iguales funciones con sede en la ciudad de Los Teques, localidad donde está ubicado el establecimiento carcelario en el cual permanece recluida la condenada antes mencionada, a objeto de notificar a la penada acerca del tenor del cómputo último practicado, remitiendo, consecuencialmente, las actuaciones pertinentes a tales fines a la oficina del servicio de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal para su distribución, siendo el auto en cuestión pronunciado a la letra siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 12-08-03, en la causa N°: JL01-2000-000012, donde se ordenó practicar cómputo a los fines de determinar las fechas, en las que la penada: ELADIA MARIA BARONI, plenamente identificada en autos, pueda optar por los beneficios de pre-libertad como formula (sic) de cumplimiento de pena, ordenándose su respectiva notificación, y como quiera que la referida, se encuentra recluida en el centro de reclusión femenino del Estado Miranda, con sede en los Teques (sic), haciendose (sic) necesaria su notificación, es por lo que este Juzgado ORDENA: librar EXHORTO a los fines antes indicado (sic), a tal efecto se comisiona a un Tribunal de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques (sic), a objeto de que de cumplimiento a lo expuesto en el presente auto, en consecuencia, líbrese exhorto y remitase (sic) con oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con anexo de copias certificadas del presente auto, del auto de fecha 12-08-03, a los fines de su respectiva distribución al Tribunal de Ejecución competente…”
Así mismo, en igual fecha es librado exhorto dirigido a juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual reza:
“…se le comisiona mediante auto dictado en esta misma fecha a los fines de notificar a la penada: ELADIA MARIA BARONI, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.998.907, del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-08-03, donde se ordenó practicar cómputo a los fines de determinar las fechas en que la referida penada, pueda optar por los beneficios de pre-libertad como formula de cumplimiento de pena, en virtud de que la misma se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Mirando (sic), con sede en Los Teques…(omissis)…Una vez cumplido lo ordenado deberá remitirlo a este Juzgado con sus resultas…”
Luego, en fecha once (11) de Septiembre, este órgano jurisdiccional da entrada a las actuaciones en cuestión y que fueran remitidas a los fines de ser notificada la condenada del nuevo cómputo de pena practicado, acordando el libramiento de boleta de notificación a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la boleta de traslado correspondiente, denotando las actuaciones que la designación de defensa recayó en la persona de la profesional del derecho, Dra. MIRANA YÉPEZ.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre, recibe este despacho judicial, escrito suscrito por la defensora antes referida mediante el cual solicita sea impuesta la persona de la condenada del cómputo in commento y sea practicado lo conducente en aras de la evaluación de su defendida para el consecuente pronunciamiento de decisión concerniente a la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, sustentando su requerimiento en precisión de fecha contenida en el aludido cómputo, expresando la defensa lo que se transcribe:
“…En virtud de que mi defendida cumplió el 20/02/2001 los requisitos de tiempo para optar por una de las Formulas Alternativas del Cumplimiento De Pena (sic) como es el Destino A Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) (sic) solicito se ordene lo conducente a los fines de que se le practiquen las evaluaciones correspondientes…” (resaltado del Tribunal)
En fecha veintiuno (21) del mismo mes, verificado el traslado requerido por el Tribunal, la condenada ELADIA MARIA BARONI, ut supra identificada, fue debidamente impuesta del cómputo practicado el día doce (12) de Agosto del corriente año, siendo instruida por la Juez suscrita acerca de su tenor y precisiones en tal auto contenidas, esto es, fechas de cumplimiento de la pena principal y de las accesorias, así como aquellas a partir de las cuales puede optar a medidas de libertad anticipada, encontrándose presente en tal oportunidad la defensora pública penal, Dra. MIRNA YÉPEZ, expresando la penada quedar en conocimiento de lo indicado y solicitar, en consecuencia, sea concedido por el Tribunal que conoce la causa el beneficio de régimen abierto, manifestando su voluntad y compromiso en cuanto al cumplimiento de las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión de la procedencia de la medida requerida, pidiendo, por último, la expedición de copias fotostáticas certificadas por secretaría del cómputo en cuestión a efecto de reposar en la dirección del recinto carcelario donde permanece privada de su libertad. Y, por lo que respecta a la defensa, al tomar la palabra expresó que revelando la actuación de la cual fuera notificada su defendida que ya transcurrió el lapso de tiempo requerido para la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto, solicita al Juzgado competente acopie lo necesario para emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, y, en cuanto a las copias fotostáticas certificadas pedidas por la condenada, expresa su disposición de recibirlas una vez expedidas y hacer entrega de éstas en la dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) para su incorporación al expediente carcelario.
Y, en el día de hoy, en respuesta a la solicitud presentada por la ciudadana ELADIA MARIA BARONI, se acordó mediante auto expedir copias fotostáticas por secretaría de la actuación contentiva del cómputo último practicado en la causa seguida en su contra, así como la entrega de las mismas a la Dra. MIRNA YÉPEZ en el carácter acreditado en el presente cuaderno tribunalicio.
II
DEL DERECHO
Esbozada la relación de las actuaciones se impone precisar de seguidas la normativa adjetiva penal vigente que resulta de observancia y aplicación para la emisión del pronunciamiento que respecto del planteamiento realizado por la defensa corresponde, siendo que el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el caso sub exámine, cuyos tenores se transcriben:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije (resaltado del tribunal)
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479. (resaltado del tribunal)
De manera que, de acuerdo al contenido de tales normas, corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el Juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el aludido artículo 481, señalando respecto de este particular, en decisión No. 204 proferida en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002) con ocasión de la causa contenida en el expediente signado con el número CC002-0127, con ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, lo siguiente:
“…(omissis)…El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, ordinal 3°, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, de todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito…(omissis)…”(resaltado del tribunal)
De esta forma, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al Juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en la obligación que le impone el Texto Fundamental, procurando con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que el texto adjetivo penal previó la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el penado o penada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento. En consecuencia, precisada esta situación que de manera expresa contempla el instrumento adjetivo penal patrio y cuya referencia se hace obligatoria para la juzgadora dado el requerimiento realizado por la defensa a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, de ordenarse lo conducente “…a los fines de que se le practiquen las evaluaciones correspondientes…” a la penada ELADIA MARÍA BARONI por haberse cumplido el requisito atinente al lapso de tiempo transcurrido para la procedencia del destino a establecimiento abierto como medida de libertad anticipada, siendo que la ejecución de la pena por la cual fuera condenada la precitada ciudadana corresponde al Tribunal en iguales funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, No. 02, con sede en San Juan de los Morros, es por lo que, el proceder solicitado y la consecuente emisión de pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la concesión de tal forma de cumplimiento de la pena debe ser verificado y proferido, respectivamente, por el Juzgado de ejecución que recibiera el expediente contentivo de la sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es, el último mencionado, órgano jurisdiccional que, como ya fuera indicado, por encontrarse privada de libertad la ciudadana ELADIA MARIA BARONI en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), recinto carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques, está en el deber de informar a un Juez en funciones de ejecución de dicha ciudad remitiendo, simultáneamente, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo practicado en cuanto a la pena impuesta a la condenada, a objeto de ser supervisado el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conservando la competencia para proferir las decisiones concernientes a la libertad, las fórmulas de cumplimiento de pena, así como la conversión, conmutación y extinción de ésta; por tanto, habiendo sido exhortado este Tribunal a los fines de notificar a la ciudadana ELADIA MARIA BARONI de cómputo practicado en fecha doce (12) de Agosto del año en curso, cumplido como fuere el acto en cuestión, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal que conoce del expediente, el cual, pendiente como está de respuesta la solicitud presentada por la condenada y su defensa en cuanto a la concesión de medida de libertad anticipada, proveerá lo conducente y se pronunciará como juez natural en los términos que considere procedente. Queda así cumplida la labor encomendada a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO:
De conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 7 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por la defensa de la ciudadana ELADIA MARIA BARONI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.998.907, de ser ordenado por este órgano jurisdiccional lo pertinente a los fines de ser concedida a la precitada penada medida de libertad anticipada, correspondiendo tal proceder al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual recibiera expediente contentivo de la causa por la cual fuera emitida sentencia condenatoria definitivamente firme; y, cumplida como fuere la labor encomendada a este Juzgado de notificación a la penada del cómputo practicado en fecha doce (12) de Agosto del año en curso, se ACUERDA LA INMEDIATA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES al Tribunal que conoce del expediente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio No. 871/2003.
LA SECRETARIA
YRC/yrc
Causa No. 3E-2845/03