REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres (2003) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.868.732, se constató error o inexactitud en el mismo, en consecuencia, en la competencia que atribuye a este órgano jurisdiccional el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 último aparte y 479, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, quedando precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Miranda, nacido en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de María Marta Rojas y Balbino Antonio Rivas, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.868.732 y domiciliado en Quebrada de Cúa, Los Rosales, calle La Planicie, casa sin número, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem; se procede, por tanto, a su inmediata modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio doce (12) de la pieza primera del expediente contentivo de la causa, permaneciendo recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, siendo que el día catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, emite decisión mediante la cual acuerda la conmutación del resto de la pena principal faltante por cumplir por confinamiento fijando la localidad de Guigue, Estado Carabobo como residencia del condenado hasta la fecha del trece (13) de Julio del año dos mil dos (2002) y quedando éste sujeto a régimen de presentación por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, denotando comunicación suministrada por tal oficina pública que el ciudadano en cuestión se apersonó a la misma y dio cumplimiento a lo indicado desde el día cinco (05) de Enero del año dos mil (2000) al día tres (03) de Septiembre del año dos mil uno (2001), situación esta que conllevó a pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, revocando, de conformidad con el artículo 512 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, el confinamiento que fuera acordado en beneficio del ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL como forma de libertad anticipada, y ordenando, por tanto, la aprehensión del mismo, lo cual se verificó el día nueve (09) de Julio del presente año con motivo del actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando el ciudadano in commento recluido, hasta la presente fecha, en el establecimiento carcelario antes referido. Así las cosas, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado totaliza NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, lo cual resulta de la suma de los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS que transcurrieron desde el día de la primera detención, esto es, desde el dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) a la fecha de la última presentación verificada respecto del confinamiento concedido, es decir, el día tres (03) de Septiembre del años dos mil uno (2001), más los CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS que se sucedieron desde la oportunidad de nueva aprehensión, nueve (09) de Julio del corriente año al día de hoy; y siendo que en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, confirmando la decisión emitida por el Tribunal a quo, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DOCE (12) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado y ha dado cumplimiento parcial a la condena impuesta, faltándole, en consecuencia, por cumplir VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
De igual manera, el ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Quedó obligada igualmente la persona del condenado, de conformidad con el artículo 34 del texto sustantivo penal, al pago de las costas procesales, esto es, a reponer el valor del papel común invertido y los demás gastos causados en el juicio o con ocasión del mismo, por tanto, dado que en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000) ejecutó este órgano jurisdiccional la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, pronunciándose respecto de tal pena accesoria, se mantiene la cantidad de dinero en bolívares que debe ser cancelada, esto es, “…quedará obligado el penado igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve con ochenta y un céntimos (59.319.81) para reponer doscientos noventa y siete (297) folios de papel invertido, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199,73), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la providencia N° 088, de fecha 29-03-99, emanada del Ministerio de Hacienda (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.673 de fecha 05-04-99…”
SEGUNDO
De la determinación que se hiciera en el capítulo precedente, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la fecha de finalización de la condena, se evidencia que el ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, ut supra identificado, dará cumplimiento a la pena corporal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal que le fueran impuestas, el día dieciocho (18) de Diciembre del año en curso, por lo que se ha hecho merecedor, en atención al lapso de tiempo transcurrido y la aplicación del imperativo expresamente contemplado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de las distintas formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena consagradas en la legislación venezolana, a saber, destacamento de trabajo, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto o destino a establecimiento abierto, libertad condicional y confinamiento, así como a la redención de la pena por el trabajo y el estudio desarrollados durante su internamiento en recinto carcelario.
TERCERO
En atención a la norma del aludido artículo 482 del texto adjetivo penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA, así como al condenado, ciudadano ROJAS JESÚS ORANGEL, y su defensa representada en la profesional del Derecho, NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por su parte, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Antecedentes Penales, así como a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo; e igual remisión de actuaciones se realizará al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dada la imposición en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, y la corrección que se hiciera del cómputo antes practicado y debidamente llegado al conocimiento de tales entidades públicas a los efectos del proceder legal consiguiente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios y boletas de notificación correspondientes, procediéndose a hacer tal cómputo del conocimiento del penado quien se encuentre presente en la sede de este Tribunal, previo traslado que del mismo se hiciera procedente de la Penitenciaría General de Venezuela.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-753/99