REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer de la solicitud presentada en fecha doce (12) de Junio del año en curso por el ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.875.428, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 2E-2811/03, en el sentido de serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, requerimiento éste planteado al órgano jurisdiccional por el precitado ciudadano en el ejercicio del derecho que le asiste conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003), con motivo de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, en intervención oral explana la acusación presentada en contra del ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.875.428, relatando hecho acaecido en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2001) por el cual resultara lesionado el ciudadano JUAN CARLOS FHER VARELA como consecuencia de la acción desplegada por aquél, y calificando como delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 ejusdem, el suceso en cuestión, requiriendo la admisión de tal acusación y consecuente pronunciamiento de orden de apertura a juicio oral y público; a cuya petición el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa intervención en el acto de las partes, se pronunció admitiendo totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, dada su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia; en consecuencia, instruido como fuera el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedencia, alcance y oportunidad de ejercicio de las mismas, seguidamente tomó la palabra y manifestó admitir los hechos a los fines de ser impuesta de manera inmediata la pena correspondiente con la disminución prevista en la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal, por tanto, así la manifestación de voluntad del acusado, la Juzgadora, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
“...Este Tribunal después de oída la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos procede a imponerle la pena, de conformidad con lo previsto (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal dictando en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con el Unico Aparte (sic) del artículo 363 en relación con el encabezamiento del artículo 367, en concordancia con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona que en fecha 21-12-2001 produjo LESIONES INTENCIONALES GRAVES, al ciudadano FHER VARELA JUAN CARLOS, tal como se desprende de los elementos probatorios cursantesa las actuaciones 3C13823. ASI SE DECLARA...(omissis)...El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal establece una PENA de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la que llevada a su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, queda en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no se demostró que el acusado registrara antecedentes penales ni correccionales, se le aplica la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por la admisión de los hechos en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplica la disminución a un tercio de la pena, a tales efectos, queda rebaja (sic) la pena que en definitiva tienen que cumplir el ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL, quién (sic) actualmente se encuentra en libertad...(omissis)...este Tribunal de Primera Instancia en FUNCIONES de CONTROL DEL Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano CESAR RAMÓN GRATEROL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-08-1960, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Constructor Metalúrgico, de estado civil divorciado, hijo de Constanza Graterol (v) y de José del Carmen Cairos (v), residenciado en Calle Los Pinos, Sector La Cruz, Casa Nº 47, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.875.428, Teléfono: 0414-253-51-02, como autor responsabledel delito de: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS FHER VARELA. SEGUNDO: Condena al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la PENA de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, quedando sujeto a las penas accesorias, consistentes en Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FHER VARELA, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaron las atenuantes establecidas (sic) en el artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, en atención con lo previsto en el artículo 265 en relación con el ordinal 1º del artículo 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal...(omissis)...”

En fecha seis (06) de Junio del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibidas como fueron las actuaciones previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, procedió a emitir auto de ejecución y cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 ejusdem, precisando en su tenor particulares atinentes al tiempo de cumplimiento de pena, tanto principal como accesorias, lapsos de tiempo que deben transcurrir a los efectos de la procedencia de los modos de libertad anticipada, y posibilidad de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena; determinando lo que a continuación se transcribe:
“...(omissis)...PRIMERO: Que el penado GRATEROL CESAR RAMON, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.875.428 (sic), fue juzgado en libertad por lo que nunca fue detenido y le faltaría por cumplir la totalidad de la pena. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena...(omissis)...b) INTERDICCIÓN POLÍTICA: Por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, que será de cuatro (04) meses...(omissis)...Por cuanto el hecho punible aquí cometido se realizó una vez publicada en Gaceta Oficial la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 14 (sic) de Noviembre de 2001, debe ser acatado lo establecido en el artículo 493 ejusdem el cual reza lo siguiente...(omissis)...El delito por el que fue condenado el penado GRATEROL CESAR RAMON es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y el mismo no se encuentra destacado dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del código adjetivo que rige la materia, por lo que de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el citado artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar los diferentes beneficios: 1.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de cinco (05) meses. 2.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de seis (06) meses y veinte (20) días. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de un (01) año, un (01) mes y diez (10) díaz. 4.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de un (01) año y tres (03) meses. 5.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado GRATEROL CÉSAR RAMÓN no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena que debe cumplir no excede de los cinco años tal como lo señala el artículo 494 numeral 2 ejusdem para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto y se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga en caso de acordársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...(omissis)...”

En fecha doce (12) de Junio del corriente año, el penado, ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN, comparece previa citación a la sede del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, y se da por notificado del cómputo practicado, solicitando, así mismo, dada la condena que le fuera impuesta, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma alternativa de cumplimiento de la misma.
En fecha diecisiete (17) del mismo mes, el órgano jurisdiccional emite auto acordando oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, requiriendo la práctica de evaluación y consecuente elaboración de informe psico-social respecto de la persona del penado, por considerar que éste puede ser acreedor de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tal sentido fue librado oficio signado con el número 378/03.
En fecha ocho (08) de Julio del año en comento, es presentado por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual se solicita al Tribunal el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, consignando, además, constancia de trabajo expedida el día dieciocho (18) de Junio del presente año por el arquitecto BERNAL JOSE A., en su carácter de Presidente de la empresa “Arquitectos y Constructores, C.A.”, e indicándose la sujeción por parte del condenado a las obligaciones o condiciones que puedan serle impuestas con ocasión de la concesión del beneficio requerido.
En fechas quince (15) de Julio y veintinueve (29) de Agosto del año en curso, son expedidas certificaciones de antecedentes penales, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en cuyos tenores se indica que el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.875.428, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
En fecha primero de Octubre de igual año, mediante oficio número 2557, envía la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informe psico-social elaborado por las delegados de prueba, licenciadas MARÍA GABRIELA VELIZ y MERY REYES ORTIZ, previa evaluación realizada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2003) al penado, ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN; conteniendo tal informe particulares atinentes al aspecto psicosocial, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, a saber:
“...(omissis)...EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: ...(omissis)...La separación de la pareja (al contar el penado 14 años de edad) incidió en el abandono del medio instruccional (al culminar la primaria), dedicándose exclusivamente en la praxis ocupacional que había aprendido de su padre (herrería), posteriormente ejecutó otros oficios demostrando dedicación y compromiso. En el plano afectivo ha exhibido estabilidad y responsabilidad en las uniones establecidas (una por 3 años, de la cual tiene una hija y un nexo matrimonial que perduró 18 años del cual posee dos descendientes), hasta ahora cumple con rol paterno y se plantea a futuro reconciliarse con su ex esposa. En el aspecto predelictual carece de costumbres disociales así como de adicciones lícitas o ilícitas. La familia se solidariza con él, según verbaliza una hermana, dado a la colaboración y rectitud evidenciada a lo largo del proceso evolutivo, considerándose que éste reune (sic) condiciones para dar satisfactorio soporte. Psicológicamente evaluamos a ciudadano de 43 años de edad, orientado en tiempo y espacio, de nivel intelectual probable promedio, pensamiento concreto, primitivismo, predominando la acción a la razón, lenguaje poco fluido sin argot delictivo...(omissis)...asume rol de víctima, no obstante, denota aprendizaje del hecho, evidente déficits en habilidades sociales condicionan respuestas inasertivas, percepción hostil del medio le hacen conducirse de forma defensiva, tendencias rebeldes con mal manejo de la ansiedad, inseguridad cubierta por fachada de dominante, evasivo ante los conflictos, autopercepción inadecuada con aspiraciones intelectuales no logradas. Conflictúa en área emocional para lo cual puede recibir ayuda especializada...(omissis)...se presenta dedicado a las actividades laborales con pocos logros académicos como el resto de sus hermanos, con un aprendizaje modelado del medio, donde lo masculino se vincula a la violencia física y es manera de solventar problemas; sin embargo, no había incurrido en hechos análogos. En relación al delito reconoce su participación, aludiendo a la defensa de su integridad física como justificación, reconociendo que pudo haber actuado de manera diferente. Actualmente dice ser acosado por policías vinculados a la víctima y se muestra dispuesto a seguir lineamientos propios de la medida. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se involucra en situación ilícita producto del mal manejo de la ansiedad, que le hace conducirse de manera inasertiva e impulsiva sin pensar en las consecuencias. Actualmente, a pesar de su mediana autocrítica. Muestra intimidación por las consecuencias y aprendizaje que le permite mayor control ante hechos similares. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN, al considerar que reúne condiciones de personalidad y conducta que le permitirán lograr buen desempeño en la misma ya que: carece de antecedentes penales, posee disposición laboral, logra aprendizaje positivo del hecho penado que le permite contención, presenta apoyo familiar sólido que está dispuesto a brindar ayuda requerida durante el proceso, manifiesta disposición al cambio y a cumplir con exigencias propias de la medida. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS: Dadas las características de conducta del penado, se puede orientar para recibir ayuda especializada en área emocional para revisar su competencia en habilidades sociales. Revisar postura de víctima ante los hechos que incremente la autocrítica. Dado que dice ser acosado por los compañeros de la víctima, requiere de la orientación legal pertinente...(omissis)...”
Así las actuaciones cursantes al expediente se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que guarda relación con el pronunciamiento que ha de emitirse en torno a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de la misma en lo que al ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL concierne. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del tribunal)
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delgado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del tribunal)
Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)
Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delgado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del tribunal)
Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del tribunal)
Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren interpuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenada por alguno de los ilícitos penales en tal disposición señalados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, precisando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las modalidades de cumplimiento de pena referidas, esto es, suspensión condicional de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación ésta que en el caso sub exámine no ha de observarse o no resulta aplicable atendido el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en relación con el artículo 77 ordinal 1, ambos del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL. Así mismo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el penado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitada o tramitada tal suspensión, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena o medida de libertad anticipada que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el condenado presente oferta de trabajo, comprometiéndose a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a la evaluación y consecuente elaboración de un informe psico-social por parte de equipo profesional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico. Por su parte, respecto de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation ha precisado la doctrina que tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia, resulta una errónea apreciación que incluso llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley, y que, desde una óptica netamente normativa, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo, y otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse.
En justa correspondencia con lo antes señalado, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, se requiere que la persona del condenado no sea reincidente, asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas, presente oferta de trabajo, no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo hecho punible, se someta a una evaluación psico-social, y la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, salvo en los casos donde se haya aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, donde la pena no podrá exceder de tres (03) años; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano CÉSAR RAMÓN GRATEROL, antes identificado, toda vez que de acuerdo a certificación expedida en fecha quince (15) de Julio del año en curso por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el precitado ciudadano no registra antecedentes penales ni probacionarios, además de haber referido el mismo acatar las condiciones que le puedan ser exigidas durante el período del régimen de prueba, encontrarse laborando como subcontratista en el departamento de herrería ornamental e industrial de empresa para la construcción, y no cursar acusación admitida por órgano jurisdiccional en su contra por la comisión de nuevo ilícito penal, además de no exceder de tres (03) años la pena principal que le fuera impuesta con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aunado todo ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las licenciadas MARIA GABRIELA VELIZ y MERY REYES ORTIZ, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeran que respecto del aspecto predelictual carece el evaluado de costumbres disociales así como de adicciones lícitas o ilícitas, y pisocógicamente está orientado en tiempo y espacio, de nivel intelectual probable promedio, pensamiento concreto, denotando en cuanto al hecho por el cual resultara condenado aprendizaje del mismo, reconociendo su participación y el haber podido actuar de manera distinta a como lo hizo, mostrándose para la fecha dispuesto a seguir lineamientos propios de la medida alternativa de cumplimiento de pena, precisando, además, el equipo evaluador que el condenado, a pesar de su mediana autocrítica muestra intimidación por las consecuencias y aprendizaje lo cual le permite mayor control ante hechos similares a aquel en el que se viera incurso, concluyendo, por tanto, el informe en la emisión de una opinión FAVORABLE “...al otorgamiento de la medida solicitada por el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN al considerar que reúne condiciones de personalidad y conducta que le permitirán lograr buen desempeño en la misma, ya que: Carece de antecedentes delictivos, posee disposición laboral, logra aprendizaje positivo del hecho penado que le permite contención, presenta apoyo familiar sólido que está dispuesto a brindar ayuda requerida durante el proceso, manifiesta disposición al cambio y a cumplir con exigencias propias de la medida...”, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración que “…dadas las características de conducta del penado, se puede orientar para recibir ayuda especializada en área emocional para revisar su competencia en habilidades sociales. Revisar postura de víctima ante los hechos que incremente la autocrítica...”. De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, ha de considerarse por esta Juzgadora tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN además de haber sido condenado a una pena corporal menor de tres (03) años, previa admisión que hiciera de los hechos en el acto procesal de la audiencia preliminar, se encuentra incurso en el mercado laboral y productivo, no cursando en su contra acusación admitida en los términos de ley y manifestar su disposición de sujetarse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, adicionándose a ello carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que en fecha once (11) de Marzo del corriente año se pronunciara el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y revelando el informe psico-social una personalidad del penado y una disposición de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en la aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN cumple con los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA al ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Constanza Graterol (v) y José del Carmen Cairos (v), y titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.875.428, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en la disposición adjetiva precitada, en relación con el artículo 479 numeral 1 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, a tenor del artículo 495 ibidem, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las a continuación puntualizadas:
1. No salir de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, sin previa autorización.
2. No cambiar de residencia sin la autorización expresa dada para ello por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
3. Presentarse puntualmente ante el delegado de prueba que fuere designado para llevar a cabo la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este Juzgado, las veces que sea requerido, sujetándose, así mismo, a las obligaciones que le pudieran ser impuestas por dicho delegado de prueba y que no resulten contrarias a las dispuestas por la Juzgadora, de las cuales será debida e inmediatamente notificado este Tribunal.
4. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes.
5. Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, esto es, sujetarse al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal.
6. Continuar en el desempeño de su actividad laboral, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
7. Prestar servicios o labores a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, sin fines de lucro, por un total de tiempo no inferior a las sesenta (60) horas.
8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.
El plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 495 del texto adjetivo penal patrio, se fija en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a totalidad de las condiciones impuestas. Y así se declara.
Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la pena, se precisa que a tenor de los artículos 500 y 512, ut supra transcritos, tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria, en los términos de ley, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la juzgadora y/o por el delegado de prueba, o por la admisión de una acusación en contra del penado con ocasión de la perpetración de un nuevo hecho punible.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, y en estricta observancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al ciudadano GRATEROL CÉSAR RAMÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Constanza Graterol (v) y José del Carmen Cairos (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.875.428, y con domicilio en la calle Los Pinos, sector La Cruz, casa número 47, Los Teques, Estado Miranda, quien fuera condenado en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinal 1º ejusdem, a la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley, expresamente contempladas en el artículo 16 ibidem, y al pago de las costas procesales; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la misma, imponiéndose de acuerdo al artículo 495 del instrumento adjetivo penal las obligaciones siguientes de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. No salir de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, sin previa autorización 2. No cambiar de residencia sin la autorización expresa dada para ello por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución 3. Presentarse puntualmente ante el delegado de prueba que fuere designado para llevar a cabo la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este Juzgado, las veces que sea requerido, sujetándose, así mismo, a las obligaciones que le pudieran ser impuestas por dicho delegado de prueba y que no resulten contrarias a las dispuestas por la Juzgadora, de las cuales será debida e inmediatamente notificado este Tribunal 4. Asistir de manera regular a terapias de índole psicológico que le proporcionen herramientas para una adecuada y eficaz reinserción social, terapias que podrán ser compartidas con su grupo familiar más próximo, recibiendo el apoyo y la orientación de tales parientes 5. Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, esto es, sujetarse al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal 6. Continuar en el desempeño de su actividad laboral, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente 7. Prestar servicios o labores a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, sin fines de lucro, por un total de tiempo no inferior a las sesenta (60) horas, y 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 495 ejusdem, en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a totalidad de las condiciones impuestas. Así el pronunciamiento, de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y a los fines previstos en los artículos 496 y 497 ejusdem, ofíciese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, No. 06, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 822/2003 y boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc
CAUSA Nro. 2E-2811/03