REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de noviembre de 2003
193º y 144º



ACT. N° 4E2831-03


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.




FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede Guarenas.


PENADO: FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, de estado civil soltero, de oficio Herrero, nacido en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 04-09-1965, hijo de Francisco Ramón Matute Rangel (f) y Rosa Figueroa Matute (v), residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, sector La Yaguara, N° 67.


DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.







Visto el oficio identificado N° 3052-03 de fecha 07 de octubre de dos mil tres, suscrito por el Dr. Argenis Rodríguez Moreno, Director del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual informa que el penado MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, portador de al cédula de identidad N° 7.530.269, fue trasladado de ese centro de reclusión, al Centro Penitenciario de Los Llanos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez decide:

El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479” (subrayado del tribunal)

Como se desprende de la lectura de la disposición transcrita, si el penado esta recluido en centro ubicado en jurisdicción distinta al juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

El artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las competencias del juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciaro. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.





Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (subrayado del tribunal).

En consonancia con la normativa legal inserta precedentemente, es el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas, y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el juez de la localidad donde se encuentra el penal.

Ello es así por ser el juez que esta en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, y que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado. (artículo 2 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanare, Estado Portuguesa), se acuerda: REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, Y DEL PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO del penado antes identificado. ASI SE DECLARA.






PARTE DISPOSITIVA

Este Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y DEL PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.530.269, de estado civil soltero, de oficio Herrero, nacido en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 04-09-1965, hijo de Francisco Ramón Matute Rangel (f) y Rosa Figueroa Matute (v), residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, sector La Yaguara, N° 67, quien se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanare, Estado Portuguesa), en aplicación de lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER