REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de noviembre de 2003
193º y 144º



CAUSA N° 4E2855-03

PENADO: FERNANDEZ PEÑA JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° 5.454.933, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 22-09-1962, de profesión Licenciado en Administración, domiciliado en Residencias “Tamari”, Torre “B”, piso 15, apartamento 151, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 13 y 34 eiusdem.



Vista la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se CONFIRMÓ el falló dictado en fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y vencidos los lapsos para la interposición del recurso de casación sin que las partes hayan anunciado tal recurso, firme como está la sentencia, se procede a la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil (2000) por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, que condenó al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 5.454.933, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem, y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 74.4° del Código Penal, se observa:


PRIMERO: El ciudadano penado JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA, fue detenido preventivamente en fecha 18-05-1997, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 18 de la pieza 1 del presente expediente, hasta el día 02-06-1997 fecha en que se ordenó su libertad, (folio 73 al 78, pieza I), habiendo permanecido recluido un tiempo de dieciséis (16) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES AÑOS DE PRESIDIO.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a NUEVE (09) MESES.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la pena, es decir, por TRES (03) AÑOS.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa vigente para el momento en que ocurren los hechos (1997), igualmente a tenor del artículo 494 último aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser el penado, beneficiario, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de esta medida alternativa de cumplimiento de la pena a partir de la presente fecha.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.-

f.- REDENCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa vigente para la fecha en que ocurre el hecho (1997), a partir de la presente fecha puede el penado solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y el estudio.

CUARTO: El penado, no cancelará las costas procesales, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en la parte final del artículo 254 eiusdem.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase copia certificada del presente auto.

OCTAVO: Cítese al ciudadano FERNANDEZ PEÑA JOSE LUIS, a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

NOVENO: Notifíquese a la Defensora, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DECIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar la Interdicción Civil del penado.-

Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER