REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de noviembre de 2003
193º y 144º
CAUSA N° 4E2854-03
Vista la decisión dictada en fecha 25-08-2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha 25-11-2002, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y vencidos los lapsos para la interposición del recurso de casación sin que se hubiere anunciado este, habiendo la defensa renunciado a tal medio de impugnación, firme como está la sentencia, se procede a la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25-11-2002 por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que CONDENO a los ciudadanos: DAMIAN CHUKA WILLIAMS, Pasaporte N° AO476951, fecha de nacimiento: 23/09/1962, de nacionalidad Nigeriano, edad: 40 años, estado civil: soltero, hijo de Phillipe Ibe Williams y Catherine Nneka Williams, tipo de visa: Turista, profesión u oficio: Barbero, y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, pasaporte Nº AO449244, natural de Nigeria, Provincia Lagos, en fecha 2-2-1972, de 30 años de edad, estado civil soltero, de Profesión Ingeniero, domiciliado en N° 02, OKEKE STREET LAGOS NIGERIA, manifestó tener Visa de Turista, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser los autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se condena a los ciudadanos antes identificados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, a la destrucción de la droga incautada, la confiscación de los bienes relacionados en la sentencia, la devolución de bienes, se observa:
PRIMERO: Los ciudadanos penados DAMIAN CHUKA WILLIAMS, y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, fueron detenidos preventivamente en fecha 07-11-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 al 10 de la pieza 1 del presente expediente, hasta la presente fecha 06-11-2003, habiendo permanecido recluidos un tiempo de TRES (03) AÑOS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se les condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente, los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que concluye en fecha 07-11-2013.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, que concluye en fecha 14-06-2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados DAMIAN CHUKA WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, podrán solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, aplicando la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, por ser más beneficio para los penados:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a tres (03) años y tres (03) meses, lo cual cumple en fecha 07-02-2004.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se cumple en fecha 07-03-2005.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa legal vigente para la fecha que ocurren los hechos: artículo 14.2 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, 07-11-2000, (aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001), no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al exceder la pena impuesta de ocho años.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual OCHO (08) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen en fecha 07-07-2009.
e.- CONFINAMIENTO: a tenor del artículo 53 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplen en fecha 07-08-2010.
f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, se aplica el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000, por ser más beneficioso para los penados al no establecer tiempo previo para la procedencia de la redención, por lo cual, podrán optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la publicación del presente auto de ejecución de sentencia.
CUARTO: Los penados DAMIAN CHUKA WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, no cancelarán las costas procesales, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en la parte final del artículo 254 eiusdem.
QUINTO: Acordada como fue la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA en la presente causa, que resultó ser: 923.5 gramos, 523.9 gramos, 67 gramos, de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 70%, para un peso total de 1514.4 gramos, remítase copia certificada del fallo correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que siga el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (caso Nancy Prieto y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala.
SEXTO: Ordenada LA CONFISCACION de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento: UN TELESCOPIO MARCA TASCO, MODELO GALAX SEE, 500X; TRES IMPRESORAS “HP MODELO 640C”; UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL; UNA BOMBA DE AGUA COLOR GRIS; UNA PRENSA MARCA SKAY DE COLOR ANARANJADO; 9 TEIPES NEGROS; 4 CELOVEN TRANSPARENTE; 1 TIRRO COLOR MARRÓN; UNA PATA DE TRIPODE COLOR PLATEADO; MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000); DOSCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS ($ 201); CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo); TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); se acuerda, en atención a la pauta del artículo 66 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oficiar lo conducente al Ministerio de Hacienda y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas.
SEPTIMO: Ordenada como fue la devolución al ciudadano ALEXANDER MOLOTO, de la cantidad de OCHOCIENTOS (800 $) DÓLARES AMERICANOS, y de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en moneda de curso legal en Venezuela, los cuales le fueron incautados durante el procedimiento, al ser la sentencia absolutoria con respecto al mismo, ofíciese lo conducente en este sentido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la sentencia del Tribunal de Instancia al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines indicados en la misma.
NOVENO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.
DECIMO: Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, y remítase copia certificada del presente auto.
DECIMO PRIMERO: A los efectos de imponer a los penados del presente auto de ejecución de sentencia, solicítese a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda con sede en Los Teques, la asistencia de INTERPRETE PÚBLICO EN IDIOMA INGLES, para posteriormente librar las correspondientes boletas de traslados al Internado Judicial de Los Teques, sitio de reclusión actual de los penados.
DECIMO SEGUNDO: Notifíquese al Defensor de los penados, Dr. WILMAR ARGENIS LOPEZ, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 69.194.
Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER