SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-129/02

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ____________
DEFENSORA: AMALIA IBELICE SIFONTES
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD y JHON ROBINSON DE JESUS OROPEZA
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ____________, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ____________,

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD y JHON ROBINSON DE JESUS OROPEZA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
EXPEDIENTE 1C-129-2.002

En fecha 13 de junio de 2001, se realizó la Audiencia de presentación de ____________ previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordándole este Despacho la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 14 de agosto del pasado año, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de agosto del 2.001, se ACORDO remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de mayo del pasado año, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, la cuales tenia agregada escrito de ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ORDENO notificar a las partes del recibo de esta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, no siendo posible hasta la presente fecha notificar al imputado, por cuanto no reside en la dirección de habitación aportada por este en su oportunidad.

DE LA NARRATIVA
EXPEDIENTE 1C-161-2.002

En fecha 25 de septiembre de 2002, se realizó la audiencia de presentación de ____________ previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad del Código Penal acordándole este Despacho la imposición de medida cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literales “ g y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación de dos (02) fiadores.

En fecha 28 de octubre del año 2.002, previa solicitud formulada por la Defensa del imputado se ACORDO modificar la medida cautelar indicada en el ítem anterior, por la prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, a partir del 31 de octubre de 2.002 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2.002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones..

En fecha 09 de mayo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones, a la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los requerimientos formulados por la Defensa a este Despacho en fecha 28 de abril del pasado año, contentiva estas de escrito de acusación en contra del mencionado imputado.

En fecha 11 de mayo del año en curso, se ACORDO notificar a las partes del recibo de esta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente

En fecha 22 de mayo del presente año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 30 de mayo del año en curso, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de mayo del año en curso, se difirió la audiencia preliminar debido a que ____________ no fue posible citarlo, quedando diferida la misma para el día 05 de junio del año en curso a las 10:30 a.m.

En fecha 05 de junio del año en curso, se difirió la audiencia preliminar debido a que ____________ no fue posible citarlo, quedando diferida la misma para el día 05 de junio del año en curso a las 11:30 a.m.

En fecha 19 de junio del año en curso, se difirió la audiencia preliminar debido a que ____________ no fue posible localizarlo, quedando diferida la misma para el día 30 de junio del año en curso a las 11:00 a.m.

En fecha 30 de junio del año en curso, se difirió la audiencia preliminar debido a que ____________ no fue posible citarlo, acordándose oficiar a Jefe de la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial, a los fines que informe si el mencionado imputado esta cumpliendo o no con la medida cautelar de presentación.

En fecha 01 de julio se acordó darle entrada al oficio número 172 emanado del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Mediante el cual informó que el ciudadano ____________, no cumplió con la medida de presentación impuesta por este Despacho.

En 30 de julio del presente año, se ACORDO la unificación de las causas seguidas contra el aludido imputado, signadas bajo los números 1C-161-02 y 1C-129-02, de conformidad con lo dispuest0 en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándose a las partes sobre el particular.

En esa misma fecha, se ACORDO librar orden de captura en contra del citado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de octubre del presente año, se logró la captura de ____________, a través de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.

En fecha 23 de octubre del año en curso, se ACORDO fijar la celebración de la audiencia preliminar, respecto al citadas causas, en contra del imputado en alusión, para el día jueves 04 de los corrientes a las 11:30 de la tarde.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, se recibió escrito de descargo, presentado por la Defensa del imputado, con relación a las acusaciones presentadas en contra de su defendido.

En fecha 04 de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra de ____________, acto en el cual previa admisión de las acusaciones por parte de este Tribunal, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 12 de agosto de 2002, cuando fueron aprehendidos, por los funcionarios Berbesi José y Omar Díaz, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Víctor Baptista, específicamente frente al Mercado El Paso, y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huída, dándole alcance a pocos metros y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas incautándole empuñada en su mano derecha dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias por su conformación compacta de presunta droga, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comandancia Policial.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ____________, se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios José Berbesi y Manuel Sánchez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario Manuel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los Expertos, Yovany Chang Pérez y Carlos Enrique Alvárez, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para ser exhibidas por su lectura durante el debate oral, PRIMERO Exhibición y lectura del Acta policial, de fecha 12 de agosto de 2.002, emanada por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 13 de agosto emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Exhibición y lectura de la Experticia Química signada bajo el número 8512 de fecha 30 de agosto de 2.002, practicada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicitó que el acusado, debe ser sancionado a cumplir la medida Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año ambas y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, acuso a ____________, por los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2002, cuando fue aprehendido, por los funcionarios Freddy Díaz y Pedro Graterol, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en momentos cuando estos realizaban un recorrido por la Calle Junín, avistaron a un ciudadano tendido en el piso, el cual era retenido por otro ciudadano quien se identifico como Jhon Oropeza, informándonos que minutos antes le había arrebatado una chaqueta de color amarillo y azul marca Tommy, un sweter color negro, y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas, logrando incautarle dentro de la chaqueta de color azul que vestía para el momento una chaqueta de color amarillo y azul y un sweter de color negro, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comandancia Policial.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ____________, se encuentra incursos con su conducta en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 25 de septiembre del año en curso, Freddy Díaz y Pedro Graterol, adscritos a la Región Policial Nro 1 de la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los expertos Angel Arias y Omar Magallanes. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron el avalúo real, signado bajo el número 9700-113-DT-208 de fecha 25 de septiembre de 2.002. TERCERO: Declaración del ciudadano Jhon Oropeza, víctima. Ofreció para ser exhibido y leído durante el debate del juicio oral: PRIMERO: Acta policial, de fecha 25 de septiembre de 2.002, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2.002 expedida por la Región Policial N° 1 División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, al ciudadano Jhon Oropeza. TERCERO: Resultado del avalúo real, signado bajo el número 9700-113-DT-208, de fecha 25 de septiembre de 2.002., expedido, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda y solicitó que el acusado, debe ser sancionado a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conductas de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, que una vez se este Tribunal se pronunciare sobre la admisión de la acusación fiscal, se le concediera el derecha a palabra, posteriormente expresó que su defendido va a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, respectivas.
El acusado una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del Acta policial, de fecha 12 de agosto de 2.002, suscrita por los funcionarios José Berbesi y Manuel Sánchez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura del acta policial, suscrita en fecha 13 de agosto del 2002, por el funcionario Manuel Sánchez, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

3.- Exhibición y lectura de la Experticia Química, l número 8512 practicada en fecha 30 de agosto de 2.002, por los expertos Yovany Chang Pérez y Carlos Enrique Alvárez, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que la sustancia decomisada se trata de COCAINA BASE CRACK.

4- Admisión de los hechos por parte del acusado ____________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

5.- Exhibición y lectura del Acta policial, de fecha 25 de septiembre de 2.002, suscrita por los funcionarios Freddy Díaz y Pedro Graterol, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

6.- Exhibición y lectura de del acta de entrevista, tomada en fecha 25 de septiembre de 2.002 al ciudadano Jhon Oropeza., ante la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.

7.- Exhibición y lectura del resultado del avalúo real, número 9700-113-DT-208, de fecha 25 de septiembre de 2.002., realizado por los funcionarios Angel Arias y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda, a los objetos incautados al acusado y su valor real..

8- Admisión de los hechos por parte de ____________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ____________, como la persona que en fecha 12 de agosto de 2002, fue aprehendido, por los funcionarios Berbesi José y Omar Díaz, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje motorizado, y se desplazaban por la Avenida Víctor Baptista, específicamente frente al Mercado El Paso, y lograron avistarlo, debido a que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huída, dándole alcance a pocos metros y al practicarle la inspección de personas, le incautaron entre su mano derecha dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias que al ser sometida a experticia química resultó ser COCAINA BASE CRACK con un peso total de cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo el Tribunal ha estimado acreditados en autos ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ____________, como la persona que en fecha 25 de septiembre de 2002, cuando fue aprehendido, por los funcionarios Freddy Díaz y Pedro Graterol, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando estos realizaban un recorrido por la Calle Junín y lograron avistar a una persona que se encontraba en el piso, y que era retenido por Jhon Oropeza, quien les manifestó que minutos antes esa persona le había arrebatado una chaqueta de color amarillo y azul marca Tommy, un sweter color negro, por lo que lo detuvieron y realizarle la respectiva inspección de personas, se le incautó dentro de la chaqueta de color azul que vestía para el momento una chaqueta de color amarillo y azul y un sweter de color negro, que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad, circunstancias estas que configuran la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, debido a que este ejerció violencia en contra de la victima, al momento de despojarlo de sus pertenencias.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ____________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “c y d” de la mencionada Ley.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ____________, por ser responsable de comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometidos en agravio de la Colectividad y de Jhon Robinson de Jesús Oropeza y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición mantener cualquier tipo de contacto con Jhon Robinson de Jesús Oropeza, e iniciar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ambas para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanciones a imponer y tiempo para cumplirlas, con relación a la imposición de las medidas cautelares en contra de l citado condenado, se niegan las mismas, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de las rebajas de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en las audiencias de presentaciones de detenidos, efectuadas en fecha 13 de agosto del año 2002 y 30 de octubre de 2.002, esta última se hizo efectiva a partir del 07 de marzo del presente año. QUINTO: Librese Boleta de egreso del ciudadano ____________, al Jefe del Internado Judicial Los Teques del Ministerio del Interior y Justicia, debido a que la sentencia dictada debe ser cumplida en libertad. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad, a los fines que este ejecute la presente sentencia. SEPTIMO Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los once (11) días del mes de noviembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ





Exp. Nº 1C-129-02
KdelCY/CAID/yo*