REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2.003 193° y 144°
Visto oficio número 072-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, suscrito por la Defensora Pública Abg. María Príncipe, mediante el cual solicita al Tribunal, la modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente ____________, en la audiencia de presentación, efectuada en fecha 10 de octubre de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo proviene de un entorno el cual no encuentran que cumplan con los requisitos exigidos y antes indicados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
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En fecha 10 de octubre de 2003, este Tribunal de Control, impuso al adolescente ____________ la medida cautelar prevista en los literales “ g ,c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, y prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con el adolescente JOSEPH AGUSTÍN DE JESÚS FREITAS; todas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.
En fecha 05 del presente mes y año, la Defensa del imputado de marras, solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido, en la audiencia e presentación por cuanto el mismo proviene de un entorno el cual no encuentran que cumplan con los requisitos exigidos y antes indicados, el cual originó el presente pronunciamiento.
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Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de las actas y tal como se indicó en la audiencia e presentación, el adolescente ____________, en fecha 03 de febrero de este año, fue presentado por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad, al igual que el delito por el cual esta siendo procesado por esta causa, aunado al hecho que el que hoy nos ocupa, fue perpetrado en contra de un adolescente, evidenciándose de esta forma con su conducta, su poco interés de incorporarse a la sociedad en forma acorde a su desarrollo evolutivo; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensa de modificación de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Sin embargo y a los fines de dar cumplimiento a los fines de dar cumplimiento al artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en consideración que el imputado es una persona en desarrollo, lo procedente y ajustado derecho es sustituir la medida cautelar impuesta, en cuanto a uno de los requisitos que deben cumplir las personas dispuestas a prestar la caución personal en beneficio del adolescente y asís se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA NEGAR la solicitud de modificación de medida cautelar, interpuesta por la defensa, y en su lugar Sustituye la medida cautelar impuesta a ____________, en la audiencia de presentación de detenido efectuada el 10 de octubre del corriente año, en cuanto a uno de los requisitos que deben cumplir las personas dispuestas a prestar la caución personal en beneficio del imputado,, las cuales deben percibir una remuneración mensual, igual o superior a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUNARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-130/2003
KdelCY/ESA/esa.-