SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-140/02

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
CONDENADOS: ____________
DEFENSORA AMALIA IBELICE SIFONTES
VÍCTIMAS: WILMER LUGO ALBORNOZ, SAMUEL LUGO SALAZAR,
LUIS CORONADO MORENO, ORLANDO JOSE L. HIDALGO y OTROS.
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ____________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: _____________

VICTIMAS: WILMER LUGO ALBORNOZ, SAMUEL LUGO SALAZAR, LUIS CORONADO MORENO y ORLANDO JOSE L. HIDALGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA SFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


CAPITULO II
I
DE LA NARRATIVA

En fecha 30 de agosto de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente ____________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; por cuanto en el adolescente ____________, se encontraba interno en el Hospital Periférico de Coche, Caracas, Distrito Capital, acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas dispuestas a servir de fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias; prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 03 de septiembre de 2002, se constituyó este tribunal en el Hospital Periférico de Coche, Caracas, Distrito Capital, a los fines de efectuar la audiencia de presentación de detenido en contra de ____________, acordando este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la colocación del adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana Gladys Mendoza, la cual deberá informar al Tribunal cada quince (15) días, sobre el estado de salud, conducta y comportamiento de su hijo.
En fecha 28 de septiembre de 2002, la defensa del adolescente ____________, solicitó la consideración y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, en virtud que tenía 25 días detenido sin que sus representantes logren conseguir a los fiadores exigidos, de conformidad con lo establecido en 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de octubre de 2002, se acordó sustituir la medida cautelar impuesta al adolescente ____________, en la audiencia de presentación de detenido, por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días lunes de cada semana, a partir del 07-10-2002, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de octubre de 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 18 de marzo del corriente año, se ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10-04-2003 a las 11.00 de la mañana.

En fecha 10 de abril del presente año, se celebró la audiencia a que se refiere el ítem anterior, acordando este Despacho, el lapso de tiempo de noventa (90) días para que la fiscal concluya con la investigación y ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de abril del corriente año, se acordó remitir las presentes actuaciones a la
Sede de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continúe con la investigación.

En fecha 03 de septiembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones, conjuntamente con escrito de acusación fiscal, en contra de imputados ____________ y ____________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y se ORDENÓ tramitar las mismas.

En fecha 05 de septiembre del año en curso, se ACORDO poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de octubre de 2003, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 06 de noviembre de 2003, 11:30 de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la defensa de los imputados, presentó escrito mediante el cual daba contestación al escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2003, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ____________ y ____________, acto en el cual la fiscal modificó la calificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 460 del Código Penal, por la del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto a ____________, previsto en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código Penal, y en cuanto a ____________, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte ejusdem; y el Tribunal admitió totalmente la acusación, por la comisión de los delitos antes indicados.


II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ____________ y ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 29 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos, por el Cabo Segundo (GN) Mauro Navas Blanco y el Distinguido (GN) Víctor antero Muñoz, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Punto de control Maitana, con sede en el kilómetro 28 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; observaron a una unidad de transporte colectivo –microbús- haciendo cambios de luces, tocando corneta y deteniéndose de manera abrupta frente al punto de control indicado, escuchando detonaciones de armas de fuego y a los pasajeros de la unidad colectiva saliendo de la misma, dando gritos, introduciéndose en el microbús, observando a dos ciudadanos forcejando, identificándose uno de ellos como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, logrando separarlos y detenerlos, logrando incautarle un bolso de color azul con marrón, a ____________, percatándose que ____________, se encontraba en el piso del microbús herido boca abajo, y al ser levantado se le incautó un arma de juego, que se encontraba en la parte de abajo del cuerpo; y al revisar el bolso incautado lograron percatarse que en su interior contenía varios billetes y monedas de curso legal, así como de una pulsera de color plata, una cadena de color amarillo con un dije transparente, una franela de color azul, una franela de color gris, y dos anillo uno de color bronce y otro de color plata, los cuales fueron reconocidos por los pasajeros como de su propiedad, procediendo a llamar a los bomberos para que trasladaran a ____________, quien fue ingresado por los Bomberos del Estado Miranda, al Hospital Periférico de Coche.


La Representación Fiscal, consideró que ____________ y ____________, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto a ____________, previsto en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código Penal, y en cuanto a ____________, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte ejusdem; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios, Mauro navas Blanco y Víctor antero Muñoz, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta policial de fecha 29 de agosto de 2002. SEGUNDO: Declaración del funcionario experto Enio José Prada Méndez, adscrito al Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, quien practicó la experticia de Inspección Ocular, signado bajo el N° CO-LC-DF-1333/02, de fecha 05-09-2002, realizada al vehículo. TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos José Antonio Gómez Mata y Rafael Arturo Molina Camacaro, adscritos a la Guardia Nacional, comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, quienes efectuaron la experticia signada con el N° CO-LC-DF-1357de fecha 18-09-2002, efectuada al arma de fuego incautada. CUARTO: Declaración de los funcionarios expertos Rómulo Andoazol Espinoza, adscritos a la Guardia Nacional, comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, quienes efectuaron la experticia signada con el N° CO-LC-DB-02/1432 de fecha 26-09-2002, de Reactivación Hematológica. QUINTO: Declaración de los funcionarios expertos Arelis Margarita Mujica y José Antonio Mata, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física Caracas, quienes efectuaron el Dictamen Pericial y Avalúo signada con el N° CO-LC-DF-03/0612 de fecha 16-06-2003, realizada a los objetos incautados. SEXTO: Declaración del ciudadano José Luis Hidalgo Polanco –víctima-. SEPTIMO: Declaración del ciudadano Samuel Antonio Lugo Salazar –víctima-. OCTAVO: Declaración del ciudadano Wilmer José Lugo Albornoz –víctima- NOVENO: Declaración del ciudadano Luis Rafael Coronado Moreno –víctima-. Y ofreció parase incorporado para su exhibición y lectura: PRIMERO: Acta Policial de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Samuel Antonio Lugo Salazar. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Wilmer José Lugo Albornoz. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Luis Rafael Coronado Moreno. SEXTO: Experticia de Inspección Ocular signada con el N° CO-LC-DF-1333/02, de fecha 05-09-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, realizada al vehículo. SÉPTIMO: Dictamen Pericial Balístico, signado con el N° CO-LC-DF-02/1357, de fecha 18-09-2002, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas, realizada al arma de fuego incautada. OCTAVO: Dictamen pericial Reactivación Hematológica, signado con el N° CO-LC-DB-02/1432, de fecha 26-09-2002, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas. NOVENO: Dictamen Pericial y Avalúo signado con el N° CO-LC-DF-03/0612, de fecha 16-06-2003, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas, realizada a los objetos incautados. Y solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, las medidas de Imposición de Reglas de Conductas y Servicio a la Comunidad, por un lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa y Los Acusados

La defensa por su parte ratificó en toda y cada uno de sus partes lo expuesta en el escrito de contestación de la acusación presentada por la fiscal y pido se considere lo allí alegado.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda.

3.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Samuel Antonio Lugo Salazar.

4.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Wilmer José Lugo Albornoz.

5.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 29-08-2002, expedida por el Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, tomada del ciudadano Luis Rafael Coronado Moreno.

6.- Exhibición y lectura de la Experticia de Inspección Ocular signada con el N° CO-LC-DF-1333/02, de fecha 05-09-2002, expedida por la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, Estado Miranda, realizada al vehículo.

7.- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial Balístico, signado con el N° CO-LC-DF-02/1357, de fecha 18-09-2002, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas, realizada al arma de fuego incautada.

8.- Exhibición y lectura del Dictamen pericial Reactivación Hematológica, signado con el N° CO-LC-DB-02/1432, de fecha 26-09-2002, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas.

9.- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial y Avalúo signado con el N° CO-LC-DF-03/0612, de fecha 16-06-2003, expedida por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Física, Caracas, realizada a los objetos incautados.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ____________ y ____________, como las personas que el día 29 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, fueron aprehendidos, por el Cabo Segundo (GN) Mauro Navas Blanco y el Distinguido (GN) Víctor antero Muñoz, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Punto de control Maitana, con sede en el kilómetro 28 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuando observaron a una unidad de transporte colectivo –microbús- haciendo cambios de luces, tocando corneta y deteniéndose de manera abrupta frente al punto de control indicado, escuchando detonaciones de armas de fuego y a los pasajeros de la unidad colectiva saliendo de la misma, dando gritos, introduciéndose en el microbús, observando a dos ciudadanos forcejando, identificándose uno de ellos como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, logrando separarlos y detenerlos, logrando incautarle un bolso de color azul con marrón, a ____________, percatándose que ____________, se encontraba en el piso del microbús herido boca abajo, y al ser levantado se le incautó un arma de juego, que se encontraba en la parte de abajo del cuerpo; y al revisar el bolso incautado lograron percatarse que en su interior contenía varios billetes y monedas de curso legal, así como de una pulsera de color plata, una cadena de color amarillo con un dije transparente, una franela de color azul, una franela de color gris, y dos anillo uno de color bronce y otro de color plata, los cuales fueron reconocidos por los pasajeros como de su propiedad, procediendo a llamar a los bomberos para que trasladaran a ____________, quien fue ingresado por los Bomberos del Estado Miranda, al Hospital Periférico de Coche; circunstancias éstas que configuran la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto a la posible participación de ____________, previsto en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código Penal, y en cuanto a ____________, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ____________ y ____________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados imptados y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia , de igual forma verificándose que el adolescente comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA ____________, por ser responsable de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código cometidos en agravio de WILMER LUGO ALBORNOZ, SAMUEL LUGO SALAZAR, LUIS CORONADO MORENO y ORLANDO JOSE L. HIDALGO y EL ORDEN PUBLICO, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición de molestar por cualquier medio, en forma directa e indirecta a las citadas víctimas, asistir a talleres de formación y orientación familiar, que se impartan en el S.E.P.I.N.A.MI. y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa correspondiente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de Ejecución tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución y CONDENA a ____________, por ser responsable del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 348 tercer aparte del Código Penal, cometido en agravio de WILMER LUGO ALBORNOZ, SAMUEL LUGO SALAZAR, LUIS CORONADO MORENO y ORLANDO JOSE L. HIDALGO y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición de molestar por cualquier medio, en forma directa e indirecta a las citadas víctimas, asistir a talleres de formación y orientación familiar, que se impartan en el S.E.P.I.N.A.MI. y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa correspondiente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se niega la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en beneficio de sus defendidos. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en las audiencias de presentación de detenido, efectuada en fechas 30 de agosto del año 2002 y 03 de septiembre del pasado año, respectivamente. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS












Exp. Nº 1C-140-2002
KdelCY/ESA/esa.-