REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 04 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° y 144°


Visto oficio sin número, de fecha 20 de octubre de 2003, suscrito por la Defensora Pública Dra. AMALIA SIFONTES, mediante la cual solicita el cambio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al adolescente ______________, en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 03 de septiembre de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “b” del referido artículo, en virtud que la madre no ha podido conseguir a los fiadores exigidos y el ciudadano ______________ , tío del imputado, le manifestó estar dispuesto a hacerse responsable del mismo, en lo referente a su educación, trabajo, buen comportamiento y manutención; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

I
En fecha 03 de septiembre del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente ______________ las medidas cautelares prevista en los literales “ g ,c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con las víctimas, en especial con el ciudadano VÍCTOR JUNIO GARCÍA MOLINA, hasta tanto culmine la investigación.

En fecha 20 de octubre del presente año, la Defensa del imputado de marras, solicitó la modificación de una de las medidas cautelares impuestas a su defendido, por la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la madre no ha podido conseguir a los fiadores exigidos y el ciudadano MAXIMILIANO SALCEDO DÍAZ , tío del imputado, le manifestó estar dispuesto a hacerse responsable del mismo, en lo referente a su educación, trabajo, buen comportamiento y manutención; dicha solicitud fue la que originó el presente pronunciamiento.
I I
Ahora bien, después de un análisis del pedimento de la defensa, es necesario aclarar que la misma que tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la guarda corresponde al padre y a la madre, quienes son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento del contenido de la misma; siendo éste un derecho-deber exclusivo de los progenitores a favor de los hijos y viceversa, mal pudiendo éste Tribunal acordar colocar al adolescente bajo el cuidad y protección del una tercera persona; para lo cual se tendría que aperturar un régimen de tutela, siendo éste Despacho incompetente por la materia para acordar la misma, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el pedimento solicitado por la defensa.


II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA NEGAR la solicitud de cambio de medida cautelar formulada por la defensa del adolescente ______________, quedando vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad dictadas por este Despacho en fecha 3 de octubre del año en curso. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ


KENIA DEL CARMEN YANEZ


EL SECRETARIO


ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO


ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-108/2003
KdelCY/ESA/esa.-