SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-023/00

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: RESERVADO
DEFENSORA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
VÍCTIMA: PANADERÍA GONCALVES
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ____________, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ____________.

VICTIMA: PANADERÍA GONCALVES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2000, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ____________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho entre otra la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dos días a la semana y prohibición de salir del país sin la debida autorización de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 9 de octubre de 2000, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de ____________, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, el cual se agregó a las presente actuaciones y se ORDENÓ tramitar las mismas.

En fecha 01 de octubre del año en curso, se ACORDO poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de octubre de 2003, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 22 de octubre de 2003, 09:30 de la mañana.




En fecha 22 de octubre de 2003, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ____________, acto en el cual el Tribunal la admitió totalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ____________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2000, cuando fueron aprehendidos, por el Teniente Guardia Nacional José Ramón Díaz García, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 4:45 horas de mañana, cuando se encontraban sustrayendo cajas contentivas de refrescos tipo lata de diferentes sabores, haciendo un total de catorce (14) cajas, del depósito del local comercial Los Golfeados de Los Teques, ubicado en la Carretera Panamericana, por lo que procedieron a detenerlos.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ____________ se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 11 y 12 ejusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de funcionario, José Ramón Díaz García, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2000. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios expertos Ángel Arias y/o Zulay Ruíz de Uzcátegui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron la experticia de avalúo real, signado bajo el N° 9700-113-DT-183, efectuadas a las piezas incautadas. TERCERO: Declaración del ciudadano José Antonio González Alves -víctima-. CUARTO: Declaración del ciudadano Leonel Gallardo -testigo. QUINTO: Declaración de la ciudadana María Alejandra Rojas –testigo-. SEXTO: Declaración de la ciudadana Yaneth González –testigo-. SEPTIMO: declaración de la ciudadana Lissett Bernal –testigo-. Y para ser incorporados para su exhibición y lectura los siguientes documentos: PRIMERO: Acta de fecha 23 de septiembre de 2000, emanada de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional. SEGUNDO: Exhibición y lectura de la experticia de avalúo real signado bajo el N° 9700-113-DT-183, practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda).

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, que sus defendidos van a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, respectivas.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del acta de fecha 23 de septiembre de 2000, emanada de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional.

2.- Exhibición y lectura de la experticia de avalúo real signado bajo el N° 9700-113-DT-183, practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda).

3.- Admisión de los hechos por parte de ____________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ____________, como las personas que en fecha 23 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 4:45 horas de mañana fueron aprehendidos, por el Teniente Guardia Nacional José Ramón Díaz García, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 56, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 4:45 horas de mañana, cuando se encontraban sustrayendo cajas contentivas de refrescos tipo lata de diferentes sabores, haciendo un total de catorce (14) cajas, del depósito del local comercial Los Golfeados de Los Teques, ubicado en la Carretera Panamericana, por lo que procedieron a detenerlos; circunstancias éstas que configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ____________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “c y d” de la mencionada Ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ___________________, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal, cometido en agravio de Panadería Golfeado Los Teques y lo SANCIONA a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar, prohibición de ir al local comercial en mención, y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa correspondiente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS, la primera y SEIS (06) MESES, la segunda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 ejusdem; y a _________________ por ser responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal, cometido en agravio de Panadería Golfeado Los Teques y lo SANCIONA a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y expendan bebidas alcohólicas, prohibición de ir al local comercial en mención, y culminar de manera decorosa y satisfactoria el servicio militar debiendo mantener en el transcurso del mismo una conducta intachable, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplido de acuerdo a la forma que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS, la primera y SEIS (06) MESES, la segunda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 ejusdem. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirla, y en relación a la imposición de medida cautelar, se niega la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa a favor de sus defendidos. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 24 de septiembre del año 2000, en contra de los condenados. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los seis 806) días del mes de noviembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS





Exp. Nº 1C-023-00
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