REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de Noviembre de 2003.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

YANEZ GARCIA ALEJANDRO GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.707, de nacionalidad Venezolano de 31 años de edad, residenciado en la Residencia La Península, Edificio V, Piso 3, Apartamento V-34 Urbanización La Rosa, Guatire, Estado. Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aun cuando presenta en este acto al ciudadano quien responden a la identificación arriba señalada, así como también lo expuesto por la defensa del imputado Dra. Xiomara Jiménez, quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de actuaciones que se traduzcan en elementos de convicción en contra de su representado, en consecuencia solicito la libertad sin restricción del mismo; la declaración del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional.

Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva, valoradas las circunstancias que rodean el hecho punible así como el procedimiento llevado por las autoridades correspondientes.

En afirmación a estos principios, y a las condiciones bajo las cuales se práctico la detención del ciudadano, la cual se realizo por los funcionarios de la Región Policial Nro 6, División de patrullaje vehicular, en desapego de la normativa constitucional, que establece las condiciones bajo las cuales se puede practicar la detención de una persona de forma expresa:

ARTÍCULO 44 Ord. 1ero…”Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…“

Y a la luz a lo establecido en la norma procesal, los actos nulos son de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal

…” No podrán ser apreciados para funda una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos con contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados…”

ARTÍCULOS 191 del Código Orgánico Procesal Penal NULIDADES ABSOLUTAS…” o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados…”

En relación con el artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Dicho artículo contiene el reconocimiento que evita, en lo posible, que ocurran hechos irregulares al momento en que se produce la detención, por eso son obligaciones ineludibles de los funcionarios que gestan está función de seguridad de parte del estado, actuar dentro del marco constitucional, en virtud de la seguridad jurídica y el estado de derecho de conformidad con el artículo 2 de la Constitución. La interpretación de esta institución es restrictiva, en garantía de los derechos humanos aspecto integrante del orden constitucional y son una obligación de todos los que ejercemos funciones públicas

En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado donde el fiscal imputa Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el 80 del Código Penal, consignando en este acto acta policial, sin ningún otro elemento de convicción que sustente el tipo penal señalado, aunado que la detención se practico sin orden de aprehensión, requisito indispensable para ser traído a esta instancia jurisdiccional, en consecuencia se anula las actuaciones por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se decreta, al ciudadano GARCIA YANEZ ALEJANDRO GUILLERMO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.707, de nacionalidad Venezolano de 31 años de edad, Obrero, residenciado en la Sector La Península, Edificio V, piso 3, Apartamento V-34, Urbanización Las Rosas, Guatire, Estado Miranda, LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 25, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA

Causa N 1C 18861-03