REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 14 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°



JUEZ: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara.
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público Abg. Juana Viesay D’ elias Castillo
IMPUTADO: Gutiérrez Mújica Elvis José.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cruz Alberto Carvajal.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Juana Viesay D’ elias Castillo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano, GUTIERREZ MUJICA ELVIS JOSE, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-05-78 de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NILDA MUJICA y VICTOR GUTIERREZ, de profesión u oficio albañil, domiciliado y residenciado en: Urbanización castillejo apto 20-21,Guatire Edo. Miranda; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Se ordenó el inicio de la Investigación en fecha 14-11-03, en virtud de actuaciones emanadas de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, el día 13-11-03 y amparados en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención preventiva …del supra mencionado ciudadano, ….dándole captura al perseguido en la primera habitación a mano derecha…localizando una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de cincuenta y seis envoltorios de papel periódico de restos de semillas vegetales y veinte envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color marrón…se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y Psicotrópica .”


Oída la exposición fiscal, quien solicitó que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Igualmente la declaración del imputado, en los siguientes términos: “Yo me encontraba porque venía llegando a las seis de la tarde a casa de mi papá para pintar el apartamento, no tenía ni seis minutos, cuando llegaron los funcionarios en varios vehículos, tumbaron la puerta, mi hermana le pidió la orden de allanamiento, ellos no se la dieron y tumbaron la puerta y mi hermana les gritó a los vecinos para que vieran todo, se metieron los funcionarios y luego me llevaron”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos de la Fiscal, la declaración del imputado así como lo señalado por la defensa, quien señala “que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe experticia química, botánica, no existen testigos, no existió acto de registro los testigos no dieron fé como debe ser, existen vicios por lo que nos encontramos en presencia de nulidad absoluta no se cumple con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el artículo 8 ejusdem, Presunción de Inocencia y en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el imputado tiene arraigo en el País” y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 13 de Noviembre del 2003 y no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es presumiblemente responsable de los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, toda vez que del acta enunciada se constata que la persecución del ciudadano investigado se produjo una vez que éste no dio cumplimiento a la voz de alto de los funcionarios originándose su seguimiento lo que justifica la acción policial de conformidad con lo preceptuado en el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no se requiera de orden de allanamiento ni Visita domiciliaria manteniendo la incolumidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desvirtuando así la Nulidad alegada por la defensa, en relación a la falta del resultado de la Experticia Química -Botánica el mismo se suple con la evidencia física traída por la fiscal ante esta sala constante de 56 envoltorios dada la brevedad del procedimiento realizado por los funcionarios, que impide que el resultado de dicha experticia sea consignado en este acto, sin embargo las máximas experiencias policiales, de quienes practicaron la aprehensión señalan que los restos de semillas vegetales así como el material sintético de color blanco dadas sus características se presume que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual no fue desconocido en esta sala por el investigado, aquí presentado, y toda vez que nos encontramos en una etapa de investigación, llevada por el fiscal del ministerio público, no podemos caer en impunidad por exigencias de mero formalismo que no encuentran asidero legal, en consecuencia este tribunal evidenciada los envoltorios aquí presentados y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es requisito esencial del objeto material del tipo penal que no es otra que la sustancia aquí presentada se subsume la conducta del ciudadano ELVIS JOSÉ GUTIERREZ MUJICA, en el tipo penal de Ocultamiento de sustancia estupefacientes surgiendo así en conocimiento de quien aquí decide la posible pena que pueda llegar a imponerse que excede de los diez años en su limite máximo, desnaturalizándose la posibilidad de satisfacer el fin del proceso con una medida cautelar sustitutiva como lo invoco la defensa.

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Aquí no puede pasarse por alto la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.

Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…” solicito al tribunal se impusiera a dicho ciudadano de los hechos aquí ventilados y como consecuencia solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que vista la entidad del delito, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual se evidencia vista el acta policial, el peligro de fuga materializado con la posible pena que se llegara a imponer.


En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . . Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GUTIERREZ MUJICA ELVIS JOSE, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-05-78 de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NILDA MUJICA y VICTOR GUTIERREZ, de profesión u oficio albañil, domiciliado y residenciado en: Urbanización castillejo apto 20-21,Guatire Edo. Miranda; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Plaza, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA,
Abg. Karla Torres Lara