REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 15 de Noviembre de 2003.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin restricción decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
LERRY ISABEL SILVA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.016, de nacionalidad Venezolano de 27 años de edad, programadora de eventos, residenciado en la Ave. Ramón Alfonso Blanco, 2º boulevard, cerca de acción democrática casa S-N Guatire del Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal 5ta del Ministerio Público, aun cuando presenta en este acto a la ciudadana quien responden a la identificación arriba señalada, así como también lo expuesto por la defensa de la imputada Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON, quien solicita se decreta la nulidad de la aprehensión, ya que de lo dicho por su representada no estuvo presente en su requisa una funcionaria femenina, además manifestó la misma que su conducta fue respuesta a la acción de los policías así como que su representada es víctima en este hecho. Pidió la libertad plena, por estar ante la violación de lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 por no existir hecho punible alguno que imputar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni elementos para una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Concibiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva, valoradas las circunstancias que rodean el hecho punible, así como el procedimiento llevado por las autoridades correspondientes.
En afirmación a estos principios, y a las condiciones bajo las cuales se práctico la detención de la ciudadana, la cual se realizo en apego a la normativa vigente, de conformidad con:
ARTÍCULO 44 Ord. 1ero…”Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…“
Sin embargo, cabe destacar que el artículo 125 de la Código Orgánico Procesal Penal. Los derechos del imputado, contemplan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, y la violación de uno de sus ordinales trae consigo un ultraje a los derecho individuales, que se traduce en trasgresión de los derecho personales previstos en la constitución, por cuanto este artículo es la respuesta a los derechos humanos y personales, contemplados a nivel internacional, como lo contempla el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo contiene el reconocimiento que evita, en lo posible, que ocurran hechos irregulares al momento en que se produce la detención, por eso son obligaciones ineludibles de los funcionarios que gestan está función de seguridad de parte del estado, actuar dentro del marco constitucional, en virtud de la seguridad jurídica y el estado de derecho de conformidad con el artículo 2 de la Constitución. La interpretación de esta institución es restrictiva, en garantía de los derechos humanos aspecto integrante del orden constitucional y son una obligación de todos los que ejercemos funciones públicas.
En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado, verificado las actas consignadas en este acto, sin ningún otro elemento de convicción que sustente el tipo penal señalado, aunado a lo declarado por la presunta trasgresora se evidencia que no existe la Resistencia la autoridad prevista en el artículo 219 del Código Penal, toda vez que los funcionarios actuantes se excedieron en sus funciones, trasgrediendo lo previsto en el artículo 46 en sus ordinales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 49 en todos sus ordinales por contemplar el debido proceso, en cuanto a la violación jurídica imputada, de las lesiones prevista en el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Hernández, no consta el informe médico que determine ni la gravedad ni las lesiones sufridas, como tampoco la fiscalia trajo a la victima a los fines de oír su declaración, de manera tal, que conformen elementos de convicción en contra de la imputada y como la duda favorece al reo se da credibilidad a lo declarado por la investigada . Además, no se busca establecer en la Ley el derecho, sino que ha de ser demostrable en su realidad, en el manejo de la interpretación jurídica, en la aplicación de las mismas a cada situación en concreto, contemplando a lo largo de la normativa vigente medios para asegurar el fin del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se decreta, a la ciudadana LERRY ISABEL SILVA ORDAZ plenamente identificado supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por violación de los artículos 44, 46, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa N 1C 18961-03
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