REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 20 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
JUEZ: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara.
FISCALÍA: 8° del Ministerio Público Abg. Zair Mundaray
IMPUTADO: Giovanny Machado Urbina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julian Perdomo.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano, GIOVANNY MACHADO URBINA, Venezolano Natural de Tacarigua donde nació en fecha 03-09-80, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.533.576, de estado civil soltero, domiciliado y residenciado en: Maturín Barrio La Casita, Casa Nro 4; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ORTEGA AROCHA HECTOR EDUARDO titular de la Cédula de Identidad No 03.177.807 quien Expone “ vengo a denunciar en mi calidad de gerente del Hotel Parador Turístico 2001 que el día de hoy (25-10-03), me encontraba en la tasca de dicho negocio…cuando de pronto entraron tres sujetos armados quienes apuntándonos nos dijeron que era un atraco y nos preguntaron donde estaba el dinero y el arma treinta y ocho…la cantidad de trescientos cincuenta mil bolivares…dos escopetas calibre doce y dieciséis…un Directiví,…cinco botellas de wuisky….”
Acta de Inspección Técnica Nro 1123 suscrita por los funcionarios JESUS SOLORZANO y JOSÉ GARCIA MATUTE, adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en La Tasca Restaurant Inversiones Puente Machado Hotel Perla Rey”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROMULO CESAR AULAR PEREZ titular de la Cédula de Identidad No 03.583.789, quien entre otras cosas expuso:
“… llamó el ciudadano HECTOR ORTEGA, diciéndome que personas… portando armas de fuego, lo habían sometido y se habían llevado dos escopetas propiedad de la empresa para la cual laboro …”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORTEGA AROCHA HECTOR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-03.177.807, quien expuso…vengo a manifestar que las armas que fueron robadas el día sábado en el Hotel Puente Machado… fueron recuperadas dos de ellas por uno de los socios del hotel… ambas pertenecen a la empresa security Integral Mogarba C.A, y yo soy representante de la misma…”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO SALAZAR quien expuso:” me encontraba en la parte donde esta la tasca del hotel…cuando de repente veo pasar unos tipos a las habitaciones, se metieron en una de ellas, salí enseguida con el fín de llamarle la atención, es cuando uno de ellos que es vísco y tiene una cicatriz en la cara me apunta con un arma creo que era un revolver… eran cuatro, entre ellos hay uno de nombre GIOVANNY, creo que de apellido HERNÁNDEZ, quien es bachaco, alto, delgado, me puse averiguar por mi cuenta y logré que me dieran nombres y apodos, ellos son: EL TILLO, quien también es de apellido Hernández , RODRIGO MARRERO, EL MORTADELA… me lo muestran a cada uno de ellos y los puedo reconocer…”
Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector FRANCISCO BLANCO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejó constancia de diligencia policial realizada para la ubicación de los sujetos arriba mencionados…”
Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dos armas de fuego, por el Inspector Jefe CARMEN MARQUEZ, Técnico Superior en Criminalística, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…en donde entre otras cosas concluyó…Las Piezas en estudio pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida…”
Oída la exposición fiscal, quien presentó al ciudadano, Giovanny Machado Urbina por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como se desprende de las actuaciones que antecede la presente decisión, en garantía a los derechos que asisten al imputado la Representante de la vindicta pública solicitó audiencia a los fines de imponer de la investigación seguida en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO que dio origen a la solicitud de aprehensión que nos ocupa y siendo ésta la oportunidad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
, siendo ésta la oportunidad de decidir si procede o no la privación preventiva de libertad, en consecuencia se decreta la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del C.O.P.P.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos los alegatos del Fiscal, la declaración del imputado así como lo señalado por la defensa, indica que la situación de su representado puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 25 de Octubre del 2003 y no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado presumiblemente participó en los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, como se puede determinar de las actas de entrevistas realizadas, antes transcritas a los fines de valorar los hechos que de ellas se desprenden.
De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Aquí no puede pasarse por alto la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.
Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GIOVANNY MACHADO URBINA, Venezolano Natural de Tacarigua donde nació en fecha 03-09-80, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.533.576, de estado civil soltero, domiciliado y residenciado en: Maturín Barrio La Casita, Casa Nro 4; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. . Se ordena su reclusión en la Internado Judicial Capital El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Torres Lara
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