REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 26 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
JUEZ: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara.
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público Abg. Thaís Bermúdez
IMPUTADO: Coa Torrealba Juan Carlos
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yosmar Hernández
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Thaís Bermúdez, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano, JUAN CARLOS COA TORREALBA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-73 de 30 años de edad, de estado civil casado, hijo de MILAGROS TORREALBA Y CARLOS COA, de profesión u oficio Desempleado, domiciliado y residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector Cogollal Casa R-50 Guarenas Edo. Miranda; por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
Acta de Denuncia realizada por el ciudadano FERNANDEZ MARTINEZ JOSÉ DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad No 04.945.932 quien Expone “Cuatro sujetos desconocidos los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, año 1.981, serial de carrocería 1T69ABV326547, serial de motor 3F2579085326722, PLACAS NAD-844, el mismo valorado en 3.000.000 Millones de Bolivares…”
Acta Policial suscrita por el Sub-inspector Juan de Jesús Carrillo Jaimes, adscrito a la Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja como incluido en el Sistema Computarizado de S.I.P.O.L, el vehículo motivo de la presente averiguación.
Acta Policial mediante la cual se presentó el ciudadano FERNANDEZ MARTINEZ JOSÉ DEL VALLE, y consignó la documentación original del vehículo motivo de la presente averiguación.
Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS LEAL, adscrito a la sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:” encontrándome… en labores de patrullaje … por el sector la vuelta del Barrio el Cogollal, las Clavellinas, Guarenas, fuimos abordados por moradores del sector donde nos manifestaron que en la entrada del barrio El Cogollal, sector la Vuelta Casa 50-R, donde se alquilan habitaciones, en la residencia de una persona de nombre JUAN CARLOS, se encuentra un vehículo que estaba siendo desvalijado, siendo llevado a esa residencia el día domingo 23-11-03… nos trasladamos a dicha dirección….nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS COA TORREALBA … a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a su residencia, pudiendo observar en la sala de la residencia, partes de un vehículo marcha chevrolet, modelo malibú, color azul sin placas, tipo sedán y en una de las habitaciones se pudo observar las partes restantes del vehículo en cuestión… nos señaló que cuatro sujetos se presentaron en su residencia el día domingo 23-11-03 solicitándole que le alquilara su residencia por el transcurso de ese día por cuanto iban a picar un vehículo y le pagarían la cantidad de doscientos mil bolívares…se procedió a verificar los seriales del vehículo ….se encuentra solicitado…”
Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, cursante al folio catorce del presente expediente.
Acta de Experticia realizada al vehículo motivo de la presente averiguación, suscrita por expertos en la materia adscritos al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Oída la exposición fiscal, quien solicitó que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automo tores, en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así como la declaración del imputado, en los siguientes términos: “El día Domingo a las 5:30 pasó un carro y me llamó, yo vendo cerveza y me ofrecen 200.000 mil bolívares si le prestaba la casa para cortar un carro y yo le dije que no y como a las 08:00 p.m me dijeron nuevamente y me dieron cien mil bolívares en efectivo y accedí a la mañana del lunes, ví el carro todo desvalijado, no se llevaron nada estaba en la sala…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos los alegatos de la Fiscal, la declaración del imputado así como lo expuesto por la defensa, quien señala “ Aún cuando existen elementos la presunción de la comisión de un delito de las actas procesales se evidencia que el proceso se puede asegurar con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 23 de Noviembre del 2003 y no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es presumiblemente responsable de los hechos investigados, elementos que emanan de la investigación realizada, toda vez que de las actas enunciada se constata que nos encontramos en una etapa de investigación, llevada por el fiscal del ministerio público, no podemos caer en impunidad por exigencias de mero formalismo que no encuentran asidero legal, toda vez que lo solicitado por la defensa desnaturaliza el fin del proceso como es el aseguramiento del investigado de manera de concluir con una investigación donde se establezca los hechos acaecidos los cuales encuadran en un hecho punible sancionados por la norma Penal Sustantiva, en consecuencia este tribunal evidenciado que el tipo penal de desvalijamiento, merece una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, y en conocimiento de quien aquí decide la posible pena que pueda llegar a imponerse desvirtúa el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1ro del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal desnaturalizándose la posibilidad de satisfacer el fin del proceso con una medida cautelar sustitutiva como lo invoco la defensa.
De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Apreciada la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.
Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…” solicito al tribunal se impusiera a dicho ciudadano de los hechos aquí ventilados y como consecuencia solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que vista la entidad del delito, como lo es el Desvalijamiento de Vehículo automotor, el cual se evidencia vista las actas policiales, el peligro de fuga materializado con la posible pena que se llegara a imponer, y toda vez que no consta su arraigo en el país, así como la etapa de investigación en que se encuentra, se dan los extremos para decretar la privación de libertad.
En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal. Ahora bien encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: JUAN CARLOS COA TORREALBA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-73 de 30 años de edad, de estado civil casado, hijo de MILAGROS TORREALBA Y CARLOS COA, de profesión u oficio Desempleado, domiciliado y residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector Cogollal Casa R-50 Guarenas Edo. Miranda; por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Plaza, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Torres Lara
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