REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 11 de NOVIEMBRE del 2003
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s) MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, celebrada en fecha 11-11-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 8° del Código Penal, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho es: PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 8° del Código Penal. TERCERO: OTORGAR al (los) imputado (s) MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ antes identificado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentarse cada 15 días ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público; presentar dos fiadores con Cuarenta (40) unidades Tributarias entre los dos.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado: MALVIN JOSE UZCATEGUI LOPEZ antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGÚN DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 18886-03
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