REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 13 de Noviembre del 2003.
193° Y 144°

Asunto: 3C-17965-03

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada Lourdes Suárez, defensora Pública del imputado RAMON BERNARDO MEDINA, plenamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la juez de control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor seis años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretaran las medidas de coerción personal solicitadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Observa este juzgador que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado en Función de Control Numero 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas, por considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Surgen elementos de convicción, que hacen estimar a quien aquí decide que el acusado es autor de los hechos investigados, así como la pena que podría llegarse a imponer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado en Función de Control numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el acusado RAMON BERNARDO MEDINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Es por lo que se ACUERDA mantener la medida cautelar impuesta Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL NO 3

DR. LEO MATA BLANCO.

LA SECRETARIA


FABIOLA GUERRERO