REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 13 de Noviembre de 2003 Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C6925
Vista la solicitud interpuesta por la abogada XIOMARA VJIMENEZ, en su condición de defensora del imputado AGUILAR TORRES JOSE ALIORIO, mediante la cual expone: “… solicito le sea concedida la exoneración de presentaciones a mi defendido . …”
Este Tribunal Observa:
Según informa la defensa, en fecha 24 de Octubre de 2001, su defendido fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, quien acordó las medidas cautelares de conformidad con el artículo 265 numeral 3 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que desde el día 24 de Octubre de 2001, ha transcurrido el tiempo de dos (2) años desde la individualización del imputado por parte de la representación fiscal, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo correspondiente, considera quien aquí analiza procedente lo solicitado por la defensora pública, en tal sentido se aprecia lo previsto en el artículo 244 ejusdem, en su primer aparte, que prevé que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así mismo, lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, al interpretar el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, …”.
Así las cosas, este Juzgador observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni ha solicitado la prórroga para solicitar el mantenimiento de la medida de coerción personal; en virtud de ello y con fundamento en el artículo 64 y 282 del Código adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, se declara con lugar lo solicitado por la defensora pública, en consecuencia se DECRETA el CESE de las medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas conforme el artículo 265 numeral 3 de la norma adjetiva penal en fecha 24 de Octubre de 2001, y de de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal derogado, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, es por lo que se acuerda librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de treinta (30) días emita el correspondiente acto conclusivo, todo en aras al debido proceso, seguridad jurídica y garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PROVEE LO SIGUIENTE: DECLARA con lugar lo solicitado y en acatamiento a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, se DECRETA el CESE de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, impuestas conforme el artículo 265 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en fecha 23 de Febrero de 2001, contra el Ciudadano AGUILAR TORRES JOSE ALIORIO, identificado en autos. Notifíquese. Líbrese las Boletas. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 3
Abg. LEO MATA BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO