REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO No 3C- 714-00
JUEZ: Dr. Leo José Mata Blanco.
SECRETARIA: Abg. Fabiola Guerrero.
FISCALIA: 6º del Ministerio Público, Abg. Ernesto Erebrie.
ACUSADO: Deveniche González Denny Guiovanny.
DEFENSA: Abg. Jacqueline Roman.
DELITO: Robo Simple.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DEVENICHE GONZÁLEZ DENNY GUIOVANNY, venezolano, 26 años de edad, Oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad No Indocumentado. Residenciado en Barrio la Lucha casa s/n, San Jose de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda.
En fecha 25 de Enero del 2002, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el Abogado Ernesto Erebrie, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal de Control No 3, al Ciudadano DEVENICHE GONZÁLEZ DENNY GUIOVANNY, narro los hechos y le imputó el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 83 del Código Penal; solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustracion tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 83 del Código Penal.
Presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 19 de Febrero de 2002, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, quedando fijado para el día 13 de Noviembre del 2003, de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal. Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, el Abogado Ernesto Erebria, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Miranda, fundamentó formalmente la acusación en contra del imputado Deveniche González Denny Guiovanny, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 83 del Código Penal; en este mismo acto modifico la calificación por el delito de Robo Simple y Homicidio Calificado tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 457 y 408 del Código Penal; el representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan; ofreció los elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por el delito de Robo Simple pero en cuanto al Homicidio me declaro inocente es todo. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la declaración de mi defendido solicito se aplique la pena en este acto por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Simple y se acuerde una medida cautelar”
Este Tribunal de Control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado Deveniche González Denny Guiovanny, identificado en autos, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, principalmente la experticia realizada, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado DEVENICHE GONZÁLEZ DENNY GUIOVANNY, identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Simple y Homicidio Calificado tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 457 y 408 del Código Penal; 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a este juzgador dictar sentencia condenatoria, por el delito de ROBO SIMPLE aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal imputado es el de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (4) a ocho (8) años, aplicado el limite inferior de conformidad con el articulo 74 del Código Penal queda en dos (02) años, como es en grado de frustración se rebaja a tercera parte es decir un año (01) y cuatro (04) meses, quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por cuanto admitió los hechos se aplica la rebaja de un tercio el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado Baudi José Colina. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado COLINA BAUDI JOSE, venezolano, 34 años de edad, natural de Caracas, Obrero, titular de la Cédula de Identidad No 12.533.290. Residenciado en Barrio San Martín, Primera calle, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIES (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 en relacion con el 80 del Código Penal. No se condena en costas, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 3
Abg. LEO JOSE MATA BLANCO
Secretaria,
Abg. Fabiola Guerrero
|