REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Noviembre de 2003

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ESTHER DURAN
ACUSADO: ELYMELET YORDANIS CASTRO QUINTANA, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 20 años de edad, soltero, Ayudante de Herrería, quien reside en Sector Las Barrancas, el Milagro N° 5, detrás del Terminal, Guatire, Estado Miranda, hijo de Miguel Quintana (v) y Reina Quintana (v), y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.380.236.
DEFENSOR: DRA. MERVI DELGADO,
DEFENSORA PUBLICA

Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que en fecha 04 de Diciembre de 2002, funcionarios adscritos a la Región N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada indicándoles que en el Sector El Milagro se estaba efectuando un intercambio de disparos entre bandas y se encontraba un ciudadano herido, al llegar al lugar observaron a un ciudadano de tez morena, quien al avistar la comisión policial, emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda, donde se encontraban cuatro ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego en sus manos, y quienes al ver la comisión, se despojaron de las mismas, por lo que practicaron su detención, seguidamente le realizaron inspección corporal al ciudadano ELYMELET YORDANIS CASTRO QUINTANA, a quien le incautaron en un koala, cuarenta (40) cartuchos calibre 38mm sin percutir, y al verificar el arma que éste había arrojado, la misma se encuentra requerida por la Comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO, los demás ciudadanos que se encontraban en la vivienda resultaron ser adolescentes.

Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 06 de Diciembre de 2002, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELYMELET YORDANIS CASTRO QUINTANA, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado ELYMELET JORDANIS CASTRO QUINTANA, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 04-12-02. Calificando los hechos el Fiscal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° en relación con el 426, y 278, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa.

CUARTO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual señala una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de veinte (20) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado, quedando en quince (15) años de presidio, debiendo rebajarse ésta a la mitad, conforme al artículo 426 del Código Penal, por lo que queda en siete (07) años y seis (06) meses de presidio. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de cuatro (04) años de prisión, y conforme al artículo 74, se lleva al término inferior, quedando en tres (03) años de prisión, y haciendo la conversión del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de un año, y al delito más grave se le aumentará las dos terceras partes del delito menor, por lo que la pena a imponer sería ocho (08) años y seis (06) meses de presidio; y en virtud que nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal debe rebajarse un tercio de la pena, resultando una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano ELYMELET JORDANIS CASTRO QUINTANA, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal

QUINTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 13803/02, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 11:30 p.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA

ACTUACIONES: N° 4C 13803/02