REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Noviembre de 2003

CAUSA: 4C 4193/03
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO BAVARO ACEDO
FISCAL: DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BAVARO ACEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.624.811, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público que la presente averiguación se inició en fecha 01 de Noviembre de 1993, por ante la Unidad Metropolitana N° 01, Puesto de Higuerote de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en virtud del Informe realizado por el Cabo Segundo José Francisco Ruiz, en el cual expuso que fue informado por usuarios de la vía, sobre un accidente ocurrido a la altura del cruce Dos Caminos – Sotillo de la vía que une las poblaciones de Higuerote y Tacarigua, cuando el vehículo marca Ford, modelo 1990, clase automóvil, tipo sedán, placas XFD-747 conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO BAVARO, impactó al vehículo marca Toyota, modelo 1979, placas MCL-895, conducido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MANAURE, quien resultó muerto y lesionados sus acompañantes CECILIO PEREZ y la menor GLERANI DEL CARMEN TORREALBA; encuandrando la conducta del imputado, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su termino medio aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem.
Sobre el particular este Tribunal observa:
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ”El sobreseimiento procede cuando:… 3°.- La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 del mismo Código señala:” Son causas de extinción de la acción penal: …8°.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, la de “Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
Y por ultimo, el artículo 24 ejusdem dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Ahora bien, se observa que desde la fecha del Auto de Detención, el 23-11-94, hasta la presente, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, para que opere la prescripción Extraordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de HOMICIDIO CULPOSO.
En consecuencia, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BAVARO ACEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.624.811, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en concordancia con el 108 ordinal 4° del Código Penal, y en relación con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA

ACT: 4C 4193/03