REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Noviembre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD MARTINEZ MAJIAS, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-76, de 27 años de edad, soltero, Vendedor, hijo de Tirso Martínez y María Elena Majías, residenciado en el barrio El Rodeo, Calle Las Brisas, frente a la Iglesia Evangélica La Hermosa, casa N° 85-1, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.401, y a la ciudadana MARIA KARINA ALVIS RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-03-76, de 27 años de edad, soltera, Ama de Casa, hija de Rafael Alvis y Carmen Ramos, residenciada en Barrio El Rodeo, calle Las Brisas, casa N° 85-1, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.297.516, precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes avistaron a una multitud de ciudadanos, percatándose que dos ciudadanos le propinaban golpes a una adolescente quien vestía para el momento un uniforme estudiantil, quien quedó identificada como GENESIS NEYERLYNG NUÑEZ GONZALEZ, quien les informó que los ciudadanos retenidos la habían golpeado sin ningún motivo justificado.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, de la revisión de las actas, y la declaración de la víctima presente en este acto, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual los imputados deberán presentarse por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos RONALD ENRIQUE MARTINEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.401; y MARIA KARINA ALVIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.297.516, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, cada ocho (08) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 19029/03
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