REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 19 de Noviembre de 2003

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO FRANCISCO CARRASQUEL, quien se identificó como venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-62, de 41 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Rito Bolívar y Ana Carrasquel, residenciado en Izcaragua, vía autopista, casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.269.461, precalificando el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, cuando avistaron a un grupo de personas que en afanosa reyerta lo lesionaban en un intento de linchamiento, por lo que intervinieron y se les acercó una ciudadana que se identificó como NARGUERIS CASTILLO, quien manifestó que el referido ciudadano era inquilino en su casa, y estando en total estado de ebriedad, había tocado y besado las partes íntimas de su menor hija YOBELIN BASTIDAS, de tres (03) años de edad.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano PABLO FRANCISCO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.129.461, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 19030/03