REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE: ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
ESCABINAS: DAISY VASQUEZ BLANCO
ZAIDA CARVAJAL
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA IBIS TOUR.
ACUSADO: JOSE LUIS MEDINA, venezolano, de oficio zapatero, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización Aconcagua, Vereda 13, Casa 0l, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.180.
DEFENSA: Dra. MARIA MILAGRO VERA
VICTIMA: YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: RICARDO YBARRA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; JOSE LUIS MEDINA, antes identificado por la comisión de los delitos de; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, que le fuera imputado por la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de junio del año 1997, el ciudadano ALEXIS JOSE ANDARA, procedió a interponer Denuncia Común en contra del referido ciudadano por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas, señalando que llegó a su casa y una vecina le contó que ella estaba en su casa y vio que el señor JOSE LUIS, le estaba metiendo la mano a su hija, por su parte íntima y su hija tenía cuatro (04) años de edad, que eso había sido como alas 4:30 horas de la tarde, que la vecina era de nombre LIRELYS, y su hija es de nombre YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES
En fecha 28 de agosto de 1998, la ciudadana Procuradora Tercera de Menores, presentó Escrito de Formulación de Cargos, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte.
En fecha 08 de octubre de 2001, se celebró La Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas; Declaración de la menor YANLEISI MARIA ANDARA JAIMES, de la madre SULMY YANETH JAIMES, de la ciudadana LIRELYS RODRIGUEZ, del ciudadano ALEXIS JOSE ANDARA, así como la partida de nacimiento de la menor y el Informe Médico Forense, que le fue practicado, igualmente se admitieron en el debate del juicio oral, nuevas pruebas, como fueron las declaraciones de; WILDRY MARIANA JAIMES y YUSMELY YSABEL ANDARA, igualmente se acordó la declaración de la Médico Forense.
La Defensa por su parte promovió la declaración de la ciudadana SULMY YANETH JAIMES y de la ciudadana MARISOL, no aportando ningún otro dato de esta última a los fines de su ubicación.
En el Acta de celebración del Juicio Oral, el cual se realizó a puerta cerrada, en virtud de lo previsto en el artículo 333, numeral 1, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, así como los alegatos de Defensa del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien rechazó la acusación presentada, alegando que su defendido no era culpable de la comisión del delito atribuido.
Asimismo se dejó constancia que el acusado JOSE LUIS MEDINA, una vez impuesto del hecho objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de rendir declaración, y entre otras cosas expuso:
“ El día sábado yo me encontraba en Guarenas, con otro señor, vine para mi casa, pase por la vereda salude a la niña, la niña me pide que le brinde una malta , yo la lleve junto con la hermana, la niña como no encontramos la malta empezó a llorar, yo le di el dinero y le dije que comprara la malta y le deje el dinero a la hermana, cuando llego a la casa me dijeron mira que tuviste un problema, al ser interrogado entre otras cosas señaló… yo me encontré en la calle a la niña, ella estaba parada en frente de su casa, con su hermana y fuimos a comprar una malta, la mamá de ella estaba parada en la puerta de su casa…, yo tenía una relación de amistad con la familia, yo ese día me había tomada de 4 a 5 cervezas, no compré ninguna malta porque no había … la hermana nos acompañó durante todo el trayecto que fuimos a las dos bodegas, la niña comenzó en todo el frente de su casa, porqué ella pensaba que yo no le iba a comprar la malta, yo siempre le daba dinero a la niña para comprar chucherías… el señor Andara bajó a casa como de 6 ó 7 de la noche… la niña siempre estaba orinada…
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes. En tal sentido se evacuaron las siguientes.
Declaración de la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional Guarenas, , Dra. AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, quien debidamente juramentada y habiendo reconocido en su contenido y firma el examen médico practicado a la menor expuso lo siguiente:
“Un eritema es un enrojecimiento de los labios mayores de la vulva, área equimótica es un morado en los labios que están más hacia adentro, Himen con Bordes festoneados es un Himen normal con esas características, un eritema puede ser producido hasta por parásitos, una esquímosis puede ser por un objeto contundente, el equímosis está por dentro, en los labios menores si ella se cae no ocasiona esa lesión, si ella se orina y le produce resequedad, no le produce el equímosis, si se mete la manito para rascarse, puede producir eritema, no equímosis, la mano de un adulto puede producir equímosis por la presión ejercida sobre el área, si la niña se cae y hay un palo produce una equímosis pero también hay herida, los dedos de una persona puede producir una equímosis de 0.5 c.m. … violencia genital es cualquier traumatismo originada en esa área, no necesariamente puede efectuarse desfloración pero si violencia en los labios inferiores o superiores, esa lesión desaparece a los 4 ´0 7 días de haber ocurrido el hecho…”
Declaración de la testigo SULMY JAIMES: quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“El fue a visitarme a la casa y a buscar a la niña para comprar un refresco yo lo esperé que llegara y ocurrió lo que ocurrió…Yo estaba en mi casa estaba en la sala de mi casa, él me pidió permiso para llevar a la niña a comprar un refresco y a YANLEIXI, ella tenía 4 años… cuando él me trae a YANLEIXI, yo estaba en la sala de mi casa, él estaba con la niña… no tuve el control de saber si él se llevó a las otras niñas que estaban en la plaza jugando… él nunca llegó a ver a mi hija orinada … la niña el día 14 no fue a la Plaza, ni se había golpeado… yo si le tenía confianza al señor Cabello… él era amigo de la familia … él iba a las reuniones que se hacían en mi casa, él tenía una botella de cerveza en las manos, pero no estaba rascado... la niña me dijo que le dolía, ... yo me enteré por la comadre , yo le pregunté que le había hecho el señor y ella me dijo la manito mami… yo me enteré que la niña tenía esas lesiones por la sra Lirelys, … de la plaza al sitio donde estaba parada la señora Lirelys, se puede ver… era la primera vez que él salía con la niña… él llegó, saludó a la niña, ella dijo tío bendición y él le dijo vamos a comprar una malta, ella le decía a él tío.
Declaración de la víctima; YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES; quien no porta Cédula de Identidad y en virtud de no ser mayor de edad, no se le tomó juramento quien entre otras cosas expone:
“El me dijo para comprar una malta, él me llevó para la vereda 5, él me estaba metiendo el dedo por abajo y yo se lo conté a Lirelys, yo tenía un chort tipo falda… yo le decía tío, era la primera vez que yo salía con él a comprar. Yo fui sola con él y él me tocó por debajo y me metió los dedos en la totona”
De la declaración el ciudadano ALEXIS JOSE ANDARA, quien impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo llegué a mi casa como a las 9 de la noche y me enteré por mi esposa , que había un problema con la niña y que el señor JOSE LUIS, había abusado de la niña, yo le pregunté como lo sabía y me dijo la comadre lo había visto, fuimos a la casa de la comadre… ella me contó y fuimos hasta su casa y yo le reclamé a él que había abusado de la niña y le dije que lo iba a denunciar, fui a la P.T.J. y lo denuncie… la sra. Lirelys me contó que el señor le estaba metiendo la mano en sus partecitas… yo tenía amistad con él desde que era pequeño, yo nunca tuve problemas con él antes de lo ocurrido.
Seguidamente se le tomó declaración a la menor YUSMELY ISABEL ANADARA JAIMES; quien en virtud de no ser mayor de edad, no se le tomó juramento quien entre otras cosas expone:
“yo estaba en la Placita jugando y yo no vi, cuando él estaba abusando de ella,… yo vi cuando él fue a buscar a mi hermanita a la casa, para comprar una malta y le pidió permiso a mi mamá, cuando ellos regresaron ellos no tenían la malta, ninguno de mis hermanos acompañó al señor Cabello, a comprar la malta con mi hermanita, yo lo vi cuando él la tenía sentada en las piernas en la plaza.
Seguidamente se le tomó declaración a la ciudadana WILDRY MARIANA JAIMES; quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo estaba en la placita, pero no se si él le hizo algo a mi hermanita porqué no lo vi… yo lo vi sentado en uno de los banquitos de la plaza con mi hermanita, pero yo no vi cuando él la sacó de la casa, él la tenía sentada en sus pierna solamente, pero más nada… Lirelys llamó a Marisol y se lo contó, en vez de contárselo a mi mamá primero…
Seguidamente se le tomó declaración a la testigo LIRELYS RODRIGUEZ; quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“ Lo único que recuerdo es la mano del señor en el pantalón de la niña, pero no recuerdo con exactitud lo ocurrido…la casa quedaba ubicada en la esquina y la escalera quedan cerca de la casa, yo estaba dentro de mi casa ese día… yo me asomé a la ventana y vi a la niña y escuché las voces yo no recuerdo la cara de la persona sólo recuerdo a alguien cargando a la niña, pero no se si está en ésta sala … esa persona estaba frente a una casita y la persona estaba agachada con la niña en el frente de una de las casas… yo me asomé a la ventana y vi. a la niña y a un señor yo vi a la muchachita y la mano de la persona y vi que tenía la mano por el schorcito de la niña… yo me quedé en mi casa y me puse a llorar … fui a buscar a MARISOL ATACHO, y se lo conté le explique que había visto a una niña con un señor que le tenía la mano por las piernas… la mamá de la niña la conocía de vista pero yo si sabía donde vivía la mamá de la niña… si fue él quien metió sus manos en las partes íntimas de la niña… yo vi, a la persona … yo le di referencias a la persona que mandé a llamar y me dijo ese fue fulano de tal, yo no fui a la casa de la niña… yo vi al señor con la niña al frente de mi casa, había perfectamente visibilidad de mi casa al lugar donde estaba el señor con la niña, yo busque MARISOL, porqué vivía más cerca de la casa, yo conocía la residencia de la niña, pero yo no tenía confianza con la madre de la niña, … él estaba al frente de mi casa en la vereda de arriba en la primera casa entre la ventana y la puerta… el padre de la niña me llevó a la casa del señor para que dijera si era él o no y fuimos… yo no tenía ningún tipo de amistad con ellos, porqué estaba recién mudada en el sector, yo no tenía amistad ni enemistad con el señor…”
Se incorporaron al juicio mediante la lectura. El Reconocimiento médico legal practicado en la persona de la menor ANDARA JAIMES YANLEIXI ISABEL, en el cual se señala entre otras cosa:
“ Examinada por ante este servicio el día 16-06-97.- APRECIAMOS:
-No HAY Signos de violencia corporal.
-Genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad. Se observa eritema marcado en labios mayores, área equimótica de 0.5 centimetros aproximadamente en mucosa de labio menor izquierdo. Himen anular de bordes festoneados. No se observan desgarros. Ano recto sin lesiones CONCLUSIÓN:
Violencia genital.”
Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: Lo cierto es que efectivamente la niña sale del hogar y quien en el transcurso del camino ocurren los hechos, es importante señalar que la niña tenía 4 años de edad, puede ocurrir que hubo manipulación y que pudo haber ocurrido en la plaza cuando él la tenía sentada en las piernas, como también pudo haber ocurrido en frente de esa casa donde la vio una de las testigo, lo cierto es que existe un resultado médico forense, donde establece que hubo violencia genital, todos los testigos indicaron y manifestaron que la niña se encontraba con él, se trató aquí de señalar que la niña estaba desaseada, aquí se demostró que el señor era amigo de la familia, aquí se demostró que hubo actos lascivos, sólo me queda decirles que ustedes tienen una misión y tienen que pensar que una niña no puede olvidar que fue abusada, que una persona le robó la inocencia y pido se declare CULPABLE, por el delito de actos lascivos violentos.
La Defensa por su parte en sus conclusiones, entre otras cosas manifestó: Si bien es cierto que hay un resultado Médico Forense existe la Medicatura Forense, pero éste no indica quien llevo a cabo el acto, nos hemos encontrado con una series de contradicciones ,… solo pido Justicia y que no se condene a una persona inocente…
El presente debate contradictorio se fundamentó prácticamente en la prueba de los testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa; la ciudadana; SULMY JAIMES, madre de la menor en su declaración señaló, que ese día el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, había ido a visitarla a su casa, y le había pedido permiso para llevar ala niña YANLEIXI, para comprar malta, que la niña tenía 4 años de edad, que le tenía confianza al señor José Luis, que tenía conociéndolo bastante tiempo, que era amigo de la familia, que ese día no estaba rascado a pesar de tener una botella de cerveza en la mano, que su hija le había dicho que le dolía y que se había enterado de lo que ocurrió por una vecina, que ella le había preguntado que le había hecho el señor y ella le había dicho la manito mami, que él se la había entregado luego al rato, que ella se había enterado que la niña tenía lesiones en sus partes íntimas al rato, declaración que guarda estrecha relación con la rendida por la VÍCTIMA la menor YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES, quien manifestó , que el señor JOSE LUIS, le había dicho para comprar una malta , que él le estaba metiendo el dedo por debajo, que ella tenía un schort, que ella le decía tío, que había ido sola con él, que él le compraba chucherías declaración que igualmente guarda relación con la rendida por la ciudadana; WILDRY MARIANA JAIMES, quien es hermana de la menor YANLEIXI y manifestó que ese día ella estaba jugando en la placita con su hermana Yusmely y sus amigos, que luego lo había visto sentado con su hermanita en la placita, que él se había quedado en la placita con su hermanita, que él era el padrino de uno de sus hermanos, que Marisol, le había contado a su mamá, junto con Lirelys, igualmente estas declaraciones guardan estrecha relación con la rendida por la adolescente YUSMELY ISABEL ANDARA JAIMES, quien señaló que estaba en la Placita jugando, que había visto cuando el ciudadano José Luis, había ido a buscar a su hermanita a su casa para comprar una malta, que cuando habían regresado no tenía la malta, , que ninguno de sus hermanos había acompañado al señor José Luis y su hermanita, , que la había visto cuando él la tenía sentada en la Placita en uno de los banquitos, que su hermanita estaba sentada en las piernas de él, , que había visto cuando ellos se metían por la parte de atrás de la vereda, que era donde vendían maltas, que ellos se habían quedado en la placita, Declaraciones, que comparadas con la rendida por la ciudadana LIRELYS RODRIGUEZ, quien es señalada como la persona que vio al ciudadano JOSE LUIS, cuando le metía la mano a la niña dentro de su schort, quien señaló que ella vivía ese año en la Vereda 05, de Aconcagua, que la casa donde vivía quedaba en una esquina, y las escaleras quedaban cerca, , que ella estaba dentro de su casa, que se había asomado por la ventana de su casa, y había visto a la niña y escuchó las voces, que esa persona cargaba a la niña, y estaba agachada con la niña, y ella había visto a la muchachita y la mano de la persona y vio que tenía la mano por el schorcito, que se había puesto a llorar y había ido a buscar a MARISOL ATACHO, y se lo había contado y que había sido él, señalando al acusado quien había metido sus manos en las partes íntimas de la niña, que de su casa había perfectamente visibilidad al sitio donde estaba el señor con la niña, que había buscado a MARISOL, porqué vivía más cerca de la casa de la mamá de la niña, y ella le había dado las características y ella le dijo, ese es fulanito de tal, que había tenido contacto con la madre y con el padre en horas de la noche, y el padre de la niña la había llevado a la casa del señor, para que dijera si era él, que se había reafirmado que era él cuando lo había visto.
Esto demuestra que efectivamente el día 14 de junio de 1997, el señor JOSE LUIS MEDINA CABELLO, procedió a ir a la casa donde vivía la menor YANLEIXI, le pidió permiso a su mamá para llevársela a comprar una malta, que se fue solo con la niña y que luego se sentó con ella en la Placita del sector que está cerca de la casa de la mamá de la menor, y estaban jugando en la placita las hermanas de la misma, que luego se había colocado al frente de una casa que está a una vivienda de la que habita la menor junto con sus progenitores, de frente a la casa de la ciudadana LIRELYS, quien vive en una vereda más abajo separada de esta solo por un jardín, que esta se asomó por la ventana de su casa, de donde se podía ver perfectamente al acusado y observó que estaba agachado con la niña sentada en una de sus piernas y le estaba metiendo la mano por dentro del schort que esta vestía, en sus partes íntimas, que esta ciudadana le contó lo que vio a la vecina de nombre MARYSOL, quien fue la persona que le contó a la madre de la menor lo que había ocurrido, esperando esta que llegara el padre de la menor señor ALEXIS JOSE ANDARA, quien llegó como a las 9 de la noche a su casa, enterándose por su esposa, quien le había dicho que señor José Luis, había abusado de la niña, quien procedió a ir a la casa de la persona que lo había visto y luego a la casa del acusado, procediendo a denunciar el caso en la P.T.J. demostrándose igualmente que entre el acusado y la menor había relación de amistad, de confianza, ya que la niña le decía tío y el mismo era compadre de sus padres, siendo amigo de su papá desde que eran pequeños, y que había sido la señora Lirelys, quien había visto lo que sucedió y le dijo a él que había visto cuando esta persona le metía la mano por sus partes a la niña, igualmente el propio acusado reconoce que ese día el llevó a la menor a comprar una malta, que la había sacado de su casa con permiso de su mamá, que no había comprado la malta y había entregado a la menor nuevamente a su mamá, es decir que reconoce que ese día él estuvo con la niña en horas de la tarde, que coincide con la declaración de la mamá de la menor, de sus hermanas y de la víctima, cuando señalan, que era el señor José Luis, quien tenía a la menor, igualmente coincide con la declaración de la ciudadana Lirelys, quien reconoció, que él era la persona que estaba con la niña sentada en sus piernas, en consecuencia de estas declaraciones se desprende que el acusado es culpable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la menor YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES.
El Ministerio Público, para probar la materialidad y la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes señalado trajo al juicio a la experta Dra. AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, quien fue la médico forense que había practicado el examen médico legal, ala menor YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES, señalando que esta había sido. Examinada por ante este servicio el día 16-06-97.- APRECIAMOS:
-No HAY Signos de violencia corporal.
-Genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad. Se observa eritema marcado en labios mayores, área equimótica de 0.5 centimetros aproximadamente en mucosa de labio menor izquierdo. Himen anular de bordes festoneados. No se observan desgarros. Ano recto sin lesiones CONCLUSIÓN:
Violencia genital.”
Quien señaló en su declaración que la equimosis no se produce, porqué la niña estuviera orinada, o se rascara con sus manos, que la mano de un adulto si puede producir equimosis, en los labios internos, por la presión que ejerce, en virtud de lo frágil del tejido en esa edad, lo cual concuerda con lo manifestado por la víctima y por la ciudadana LIRELYS RODRIGUEZ, cuando esta señaló que el acusado le había metido su mano a la niña en sus partes íntimas y con la declaración de la menor que señaló que el acusado le había metido el dedo por debajo.
Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado JOSE LUIS MEDINA CABELLO, es culpable de la comisión de delito que le fue imputado por el Ministerio Público.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio, son los que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, durante el debate, es decir se determinó que efectivamente el día 14 de junio de 1997, el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, procedió a sacar de su casa a la menor YANLEIXI ANDARA, la llevó a comprar una malta, la cual manifestó no haber encontrado, luego la sentó sobre sus piernas en la Placita del sector y luego se agachó al frente de una vivienda cercana a la de los padres de la menor y frente solo separada por un jardín y en un ángulo superior a la vivienda que ocupaba la ciudadana LIRELYS, procediendo a tocarla en sus partes íntimas, lo cual fue visto por esta ciudadana, quien se había asomado por la ventana y presenció cuando éste le metía su mano por dentro del schort que vestía la niña, a la cual tenia sentada sobre una de sus piernas, delito por el cual había presentado el Fiscal del Ministerio Público, su escrito de Acusación.
Ahora bien esta conducta desplegada por el acusado, se encuentra tipificada y sancionadas en el artículo 377 del Código Penal, el cual tipifica.
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo…Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1º y 4º del artículo 375
El delito de Actos Lascivos Violentos, es definido por el Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, en los siguientes términos; “La acción consiste en cometer en alguna persona actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito de violación, mediante el empleo de violencias o amenazas o aprovechándose de las condiciones y circunstancias de la violencia presunta…
Por “acto lascivo” se entiende todo aquél dirigido a excitar la propia sensualidad o lascivia (propensión a los placeres o deleites carnales).
Mendoza… quien es citado por dicho autor.
Define los actos lascivos como “los dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales, torpes por sí mismos, o por las condiciones o circunstancias en los cuales se hayan provocado, o también dirigidos a suscitar lubricidad”.
Señala el mismo autor, que en la configuración de actos lascivos , se comprenden por consiguientes desde las masturbaciones hasta los frotamientos o tocamientos libidinosos…En consecuencia, pueden incluirse tanto el coito inter fémora como los manoseos lascivos,…”
En el mismo sentido el DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su libro Manual de Derecho Penal, lo define como:
“ Actos Lacivos son las acciones que tiene por objeto despertar el apetito de lujuria, el deso sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter. Femora, o sea, entre los muslos…
Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden sero hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1° del artículo 375…”
Como se observa este delito es doloso y en el presente caso está encuadrado en la figura de actos lascivos violentos, por ser el acusado amigo de confianza de la menor, quien le decía tío, quien para el momento del hecho tan solo tenía cuatro (04) años de edad. Delito éste que se consuma con la ejecución del acto lascivo, aunque el agente no haya logrado satisfacer su propia apetencias libidinosas, bastando el simple contacto corporal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, para que el delito se considere consumado.
De las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, surgió la plena convicción, que el acusado JOSE LUIS MEDINA CABELLO, practicó actos lascivos en la menor YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES, todo lo cual quedó probado en el debate con las declaraciones testificales, EXPERTICIAS y pruebas documentales, antes analizadas, sin que la defensa del acusado haya logrado desvirtuar tales elementos.
CAPITULO 1V
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado JOSE LUIS MEDINA CABELLO, por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 377 del Código Penal en su primer aparte, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el hecho con abuso de confianza, la pena será de prisión de dos (02) a seis (06) años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375 ibidem, en el presente caso quedó demostrado que la menor tenía para el momento de los hechos cuatro (04) años, de edad, que igualmente el acusado abusó de la confianza que le tenía esta ya que le decía tío y era amigos de sus padres, siendo compadre de estos, en consecuencia la pena a imponer sería de conformidad a lo previsto en el artículo 377 único parte, en consecuencia la pena a imponer, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º de nuestra norma sustantiva penal en de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE LUIS MEDINA CABELLO, quien es venezolano, de 44 años de edad, hijo de LUIS GONZALO MEDINA Y DE ENMA GREGORIA CABELLO, con domicilio en la Urbanización Aconcagua, Vereda 13, Casa N° 01, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.180 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por haber sido encontrado culpable de la comisión del ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor YANLEIXI MARIA ANDARA JAIMES, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha Diez (10) de noviembre de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha y se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem. Dada, Sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) del mes de Noviembre de dos mil tres (2003).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LAS ESCABINAS
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DAISY VASQUEZ BLANCO ZAIDA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Exp. 1M304/01
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