REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 12 de noviembre de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Defensor del ciudadano; YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M473/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, especialmente la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de febrero de 2003, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD FISCAL, , a los fines de resolver lo relacionado con la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, realizada la Audiencia la ciudadana Jueza Tercero de Control, ACORDO DECRETAR Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
En fecha 26 de junio de 2003, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa y se ACORDO la Apertura a Juicio Oral, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado es un hecho de carácter grave, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De autos se desprende que al referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, delito éste que afecta el bien jurídico de mayor entidad como lo es la vida, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de este establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de Homicidio Calificado, el cual de conformidad a lo establecido en el Código Penal, es uno de los delitos que tipifica la norma sustantiva penal con mayor pena, hasta el momento si bien es cierto al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del acusado.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado defensor del acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición del Defensor del ciudadano YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M473/03