REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas, 03 de noviembre del año 2003
192° y 144°


JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ

FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

ACUSADO: SILVIO LUIS VILORIA URBINA

DEFENSA: DRA. XIOMARA JIMENEZ

VICTIMA: PARADOR TURISTICO LA GUAPISIMA

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Siendo las 10:00 a.m. horas del día tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003). Se dio inicio al juicio oral y público, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del Acusado SILVIO LUIS VILORIA URBINA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se constituyó este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencia, previa verificación de las partes, y procediendo la juez a dar cumplimiento a o previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de haber sido declarada la Flagrancia por el Juez de Control, procedió la ciudadana Juez a instar al Ministerio Público a presentar la Acusación, la ciudadana Juez Profesional hizo las advertencias al público presente y al Acusado, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, a los fines de que se sirviera exponer su Acusación, acto seguido el ciudadano Fiscal manifestó.. “presentó formal acusación en contra del ciudadano SILVIO LUIS VILORIA URBINA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, igualmente ofreció los medios de prueba que debían ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la presente Acusación y que se le impusiera la pena correspondiente al delito imputado al imputado, Acto seguido al concederle la palabra a la Defensa, a los fines de que alegara las excepciones que a bien tuviera a legar, así como presentar su defensa y ofrecimiento de pruebas a ser evacuadas en el presente debate, manifestó: Vista la acusación formulada por el Ministerio Público y de común acuerdo con mi defendido el manifiesta su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso. Acto seguido es admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, igualmente se le informa al acusado de sus derechos constitucionales y legales y que adquiría la condición de acusado, se le imponen de sus derechos así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, quien expone: Admito los hechos de los cuales se me acusa y pido se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso,
Visto el pedimento realizado por el acusado, de común acuerdo con su defensa que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ha hecho en la audiencia oral, oportunidad legal por ser un procedimiento por flagrancia, este Tribunal, la admite de conformidad, en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el COPP y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en consecuencia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


En el caso el acusado admitió que el día 29 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se metió dentro de una Quincalla ubicada en El Parador Turístico La Guapísima, aprovechando que la puerta estaba abierta y no había ninguna persona en el mismo y sustrajo unas tarjetas Tercel, Movilnet y CANTV, siendo sorprendido dentro de dicha Quincalla por la trabajadora de la misma, y detenido por funcionarios entregando las tarjetas que había sustraído, igualmente señaló que la presente admisión la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del COPP. Asimismo señaló estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le establezca ofrecía reparar el daño a la víctima.

La representación Fiscal por su parte no se opuso en la audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente manifestó que la víctima se había negado a comparecer a pesar de haberla citado en varias oportunidades. En consecuencia este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento :

PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el acusado utilizó la vía normal para meterse a la Quincalla, ya que esta se encontraba con la puerta abierta y no había ninguna persona dentro de ella, igualmente fue sorprendido dentro del local y las tarjetas hurtadas fueron recuperadas, por no haber tenido tiempo de hacer ningún acto de disposición de las mismas y de inmediato es detenido por la policía, en consecuencia nos encontramos en presencia de un delito frustrado y no consumado, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la ley, es procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito en grado de frustración y no de un delito consumado, no estando prohibida el otorgamiento del mismo por el Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a la previsto en el artículo 42, del COPP, en relación con los artículos 453, 80 en su último aparte, todos del Código Penal.

TERCERO: Asimismo se evidencia que el Acusado se sometió a las condiciones que el Tribunal les estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente consta que tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales. El Ministerio Público, en representación de la víctima y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio concedido.

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de UN (01) año contado a partir de la presente fecha al ciudadano SILVIO LUIS VITORIA URBINA, venezolano, nacido en fecha 17/01/54, residenciado en la Calle Los Flores, Pasaje Mara, Casa N° 42, Los Magallanes de Catia, caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.069, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

PRIMERO, Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal, deberá participar cualquier cambio de dirección.

SEGUNDO: Prohibición de visitar la Quincalla, donde se cometió el hecho

TERCERO: Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas

CUARTO: Deberá permanecer en un trabajo estable.

QUINTO. Deberá realizar un trabajo comunitario que le permita su reinserción en la sociedad.

SEXTO: Deberá someterse a la vigilancia de un Delegado de Pruebas.


De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto, se Convocará a una audiencia entre las partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumple o comete un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto, esta Juez primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano SILVIO LUIS VILORIA URBINA, venezolano, nacido en fecha 17/01/54, residenciado en la Calle Los Flores, Pasaje Mara, Casa N° 42, Los Magallanes de Catia, caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.069, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45,y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año dos mil tres.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA


Act. N° 1U396/02