REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 04 de noviembre de 2003



Visto el resultado del Examen Médico Forense de La Medicatura Forense de Guarenas, suscrito por la DRa. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, mediante la cual en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, rinde Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MARIN LOYO DANNY ANTONIO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el N° 1M439/03, en el cual señala:
Paciente hospitalizado en Sala de Cirugía del Hospital General Guatire-Guarenas, Cama 16, desde el 27.08-03…
-En vista de esta complicación el paciente requiere uso de férula posterior, tratamiento médico y curas diarias supervisado por el especialista, lo cual no se puede realizar en el Internado Judicial El Rodeo, donde no hay las mínimas condiciones de asepsia, además de que el período de curación de esta lesión, no se puede precisar por el riesgo a infección”.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se realizó Audiencia de Presentación del ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, por ante el tribunal Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, quien ACORDO dictarle Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado 408 ordinal 1°, del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2003, se realizó Audiencia Preliminar, en la presente causa en la cual fue admitida La Acusación formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Cambio Ilícito de Placas y Seriales de Vehículo Automotor y Lesiones Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 4°,5°,8°,11° y el artículo 420 todos del Código Penal y el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se Acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Abogado Defensor del acusado solicitó se modificara o revocara la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido en virtud de presentar éste enfermedad grave, producida por fractura de la tibia y el peroné ocasionada por accidente de tránsito, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en otras oportunidades, ya que requiere el uso de férula.

En fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal remitió oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II solicitando información con carácter de urgencia del estado de salud del acusado, ratificando oficio que había sido remitido anteriormente.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió oficio emanado del Hospital general Guatire-Guarenas, en el cual se señala “… el paciente requiere el uso de férula posterior para cortar la flexión de la rodilla, por lo que se recomienda cuidados en su casa de las heridas operatorias, debido a que en el penal no hay las mínimas condiciones de asepsia y el paciente puede complicarse o infectarse.

En fecha 17 de octubre del presente año, este Tribunal acordó practicar examen médico forense, a los fines de determinar el estado de salud del acusado.

En el presente caso, nos encontramos ante un delito pluriofensivo, donde se han atacado bienes jurídicos de gran entidad, la vida, la propiedad, ahora bien se observa que el Acusado, padece en los actuales momentos de una enfermedad que requiere, tal y como lo dice la Médico Forense de cuidados diarios, supervisadas por especialistas, concluyendo la Médico Forense, que las mismas no las puede recibir en el Internado Judicial, en virtud de carecer, de las mínimas condiciones de asepsia.

El Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre sus valores fundamentales la solidaridad y la preminencia de los derechos humanos. Igualmente el artículo 22 de Nuestra Carta Magna, propugna el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos, los cuales igualmente deben ser garantizados a los detenidos.

Si bien es cierto el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad en las medidas privativas de libertad, el guarda estrecha relación con l o previsto en el artículo 250 ejusdem . dadas las circunstancias del presente caso y por cuanto el acusado presenta domicilio fijo y requiere asistencia médica diaria, Considera quien aquí decide que es procedente en el presente caso dictar Medidas Cautelares Sustitivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las contenidas en los numerales 8°, 3° 4° debiendo presentar dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar estos Constancia de Trabajo, que indique sueldo y antigüedad, ser de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán obligarse a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Estado Miranda, presentarlo, y las otras obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Satisfecha la fianza, se le prohíbe al acusado la salida del país, hasta la conclusión del proceso, deberá mantener su residencia en la dirección aportada al tribunal, no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la presente decisión, así como verse involucrado en otro hecho delictivo, conllevará a La Revocatoria de la Medida y ser objeto de una nueva medida privativa delibertad.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), OTORGA al acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.934, Las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales, 3°, 4° y 8° , por aplicación de los artículos 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 264, 260, 258 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser satisfechas antes de emitir la Boleta correspondiente de excarcelación. Líbrese Boleta de Traslado al Acusado, a fin de imponerlo de la presente decisión, Notifíquense a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

Act. 1M 439/03