REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de noviembre de 2003
Visto el escrito promovido por el abogado en ejercicio ARNALDO REQUENA CORONIL en su carácter, como consta en autos, de defensor de la acusada MEJIAS PACHECO YEIMI ISQUEL titular de la cedula de identidad n° v- 17.286.313 por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2M.503-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- El día Tres (03) de Marzo del año 2.003 fue presentada por el fiscal Sexto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado miranda la ciudadana: MEJIAS PACHECO YEIMI ISQUEL, titular de la cedula de identidad n° v- 17.286.313 por ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo privada de su libertad hasta la presente fecha, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
- El día Seis (06) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) el Defensor Privado Abg. Arnaldo Requena Coronil, interpone escrito mediante el cual solicita se desestime totalmente la Acusación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 312 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el sobreseimiento de la causa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem, y le sea otorgada la libertad plena a su defendida ciudadana: JEIMI ISQUEL MEJIAS PACHECO; y en caso de admitir la acusación invoca el principio Pro Libertatis establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El día Tres (03) de Septiembre del dos mil Tres (2003) se realiza audiencia preliminar en la que se admite la acusación fiscal y ordena la apertura de juicio ordinario.
- El día Seis (06) de Octubre del Dos mil Tres (2003) se recibe la presente causa y se fija sorteo de escabinos para el día 22-10-2003.
- El día Trece (13) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) el Defensor interpone escrito mediante el cual solicita Audiencia donde las partes expongan su opinión ante el Tribunal y el mismo se pronuncie en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
- El día Quince (15) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Especial con las partes, para el día 22-10-2003.
- En fecha Veinte y Dos (22) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se realizó el Sorteo de Escabinos, quedando fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 25-11-2003.
- El día Veinte y Dos (22) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se difiere el Acto de la Audiencia Especial con las partes, para el día 30-10-2003, por la incomparecencia de las mismas.
- El día Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se realizo la Audiencia Especial con las partes, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa, oídas las partes el Juez se reserva el lapso legal para su pronunciamiento.
- El día Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) el Defensor interpone escrito mediante el cual consigna Carta de Residencia y Buena Conducta de su defendida. Así mismo ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa invoca “el artículo 9 en concordancia con los artículos 243, 247 y 265 todos del código orgánico procesal penal relativas al derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso…”
Agrega además la defensa “el código orgánico procesal penal no limita el procesamiento extracarcelario de algún sujeto conforme a al penalidad del tipo imputado; pues de lo contrario se estaría violentando el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 y especialmente en el ordinal 2° del articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela…”
III
MOTIVACIÓN
De los antecedentes descritos se observa que la imputada se encuentra privada de libertad desde el primero de marzo del dos mil tres por lo que han transcurrido ocho meses, diecisiete días sin que hasta la presente fecha no se ha constituido el tribunal mixto para la realización del juicio oral y publico dado que las partes no han comparecido en su totalidad a las convocatorias cursadas.
El día Tres (03) de Septiembre del dos mil Tres (2003), cuando han transcurrido mas de seis meses de detención de la imputada se realizo la audiencia preliminar en la cual se decreto la apertura del juicio ordinario; siendo evidente que este prolongado periodo obedece con mucho peso la dificultad de los traslados procedentes del instituto nacional de orientación femenina hasta la sede de este tribunal por razones no imputables a la ciudadana JEIMI ISQUEL MEJIAS PACHECO.
El día Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Tres (2003) se realizo la Audiencia Especial con la participación del fiscal sexto del ministerio publico en la cual la defensa ratifica solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y se aplique una cautelar sustitutiva menos gravosa.
La representación fiscal no presento objeción a la petición de la defensa y este tribunal siendo la oportunidad legal pasa a pronunciarse previa advertencia a la acusada en cuanto a que debe observar una conducta de sometimiento al proceso en el cual esta involucrada hasta que este concluya.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona a la que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso siempre que no existan circunstancias de posible fuga u obstaculización de las investigaciones lo cual en el caso de la acusada, es conocida su limitación económica y arraigo en el país; consta en autos, constancias de residencia, buena conducta y referencia favorable de la vecindad. Se puede inferir que el peligro de fuga no es una razón preponderante para impedir la marcha del proceso si a la acusada se le imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la que esta sometida actualmente como la establecida en el articulo 258 del código adjetivo penal. Así se decide.
En consecuencia la acusada debe presentar tres fiadores con ingresos no inferiores al salario mínimo mensual con reconocida buena conducta, responsables y que se comprometan a conducir a la acusada a este tribunal cuando sea requerido. La acusada además debe presentarse por el alguacilazgo cada quince días a partir de la fecha de su salida en libertad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de Juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de MEJIAS PACHECO JEIMI ISQUEL titular de la cedula de identidad n° v-17.286.313 desde el momento de presentación y compromiso de los fiadores sobre las condiciones que exige este despacho.
2. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas
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