REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Noviembre de 2003

Vista la diligencia promovida por el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el n° 51.329 en su carácter, como consta en autos, de defensor del imputado RUBEN ANTONIO CAMACHO titular de la cedula de identidad n° v- 16.705.189 por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2U456-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

- El día 17 de mayo del año 2.003 fue presentado RUBEN ANTONIO CAMACHO por ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire y decreto la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

- El día dieciséis de junio del dos mil tres se recibe la presente causa y se fija el juicio oral y publico para el día 07-07-2003 en la cual asisten el fiscal 8vo del ministerio publico y la defensa. No asiste el imputado.

- El día veintidós de julio del dos mil tres siendo la fecha de la segunda convocatoria para el juicio oral y público solo asistió la defensa. El imputado esta ausente sin ninguna justificación; puesto que aunque este se encuentra detenido a la orden de la autoridad judicial en el internado judicial el Rodeo II en esta oportunidad se produjo el traslado rutinario de internos, también destaca la ausencia del representante del ministerio publico específicamente la fiscalia octava por razones no justificadas en autos.

- El día doce de agosto del dos mil tres fecha de la tercera convocatoria para el acto de juicio oral y público no comparece la defensa, el imputado, ni el ministerio público; en consecuencia nuevamente resulta fallido el intento de este operador de justicia de realizar sin tropiezos el procedimiento correspondiente.

- En fecha quince de agosto del dos mil tres la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado miranda con sede en los Teques hace del conocimiento a este tribunal segundo de juicio que ha admitido la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ quien actúa en carácter de defensor del ciudadano Rubén Antonio Camacho.

- El día veintitrés de septiembre del dos mil tres, fecha de la cuarta convocatoria para el acto de juicio oral y público se declara nuevamente fallida por cuanto el fiscal del ministerio público se encuentra en otro juicio. Asistieron el imputado y la defensa.

- El día diez de octubre del dos mil tres fecha de la quinta convocatoria para el acto de juicio oral y publico es diferida por cuanto el tribunal en razón de la reciente rotación de jueces no dio despacho dado que estaba procediendo a la revisión de inventarios y organización interna del juzgado, estableciendo la fecha del 25-11-2003 para la realización del juicio oral y publico.

- El día catorce de octubre del dos mil tres la defensa cursa diligencia en la que solicita a este juzgado la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta hace seis meses y dos días.
II

LA DEFENSA

La defensa solicita la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del imputado por el tribunal cuarto de control de esta misma circunscripción judicial, en fecha 16 de mayo del año dos mil tres considerando este que han variado las circunstancias de modo y tiempo, con que, se decreto tal privación. Y en su defecto concederle a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

III
MOTIVACIÓN

Al ciudadano RUBEN ANTONIO CAMACHO titular de la cedula de identidad n° v- 16.705.189 se le imputa la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el encabezado del articulo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, y así lo afirma la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia al decir “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
La privación de libertad es un recurso judicial valido para asegurar la prosecución del proceso en casos que no se garantiza que el imputado se someta disciplinadamente a los actos del proceso penal que se desenvuelve por la presunta participación o autoría en los delitos que se le incriminan.
Es evidente en el curso de los actos convocados que el imputado y/o la defensa tienen parte de la responsabilidad cuando en algunos es notoria su ausencia, pese a que en el caso del imputado cuando hay traslados del internado no operan excusas por razones de fuerza mayor.
La defensa en su escrito de solicitud de revisión afirma que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales se decreto la privación de libertad han variado; sin embargo, no precisa tales variaciones ni convence a este juzgado, dado que no aporta elementos para confiar en la responsabilidad, arraigo del imputado en el país, actividad productiva en la que se desenvuelve, vínculos sociales que puedan responder ante posibles incumplimientos de obligaciones.
El código procesal penal en la disposición contenida en el parágrafo primero del articulo 251 es expreso al afirmar la presunción de fuga cuando se trata de hechos punibles con penas privativas de libertad con termino máximo igual o mayor a diez años como es el caso del imputado cuya calificación de delito que se le presume es de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y por tanto obliga a este tribunal cerciorarse de las condiciones en las cuales el imputado pueda responder cabalmente con las obligaciones del proceso.
Al subsumir las variables antes analizadas, este tribunal concluye que no se han presentado en el proceso suficientes elementos como para inferir que se pueda llevar a cabo los actos de juicio hasta su culminación con la garantía de que el imputado estando en libertad no evada su responsabilidad, en consecuencia se ratifica el decreto de privación judicial de libertad que emitiera el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 264 del código adjetivo penal ratifica el decreto de privación judicial de libertad que emitiera el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento de acuerdo a los artículos 250 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil tres.

Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas