REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de Noviembre de 2003
Siendo fecha, trece de noviembre del dos mil tres, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U432/03 seguida al ciudadano NUÑEZ RIVERO MAGDALENO, venezolano, nacido el 22-7-51, de 52 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 32.839.999, hijo de Carmen Nuñez y de Roberto Nuñez, residenciado en el Barrio el rodeo, sector las brisas, Guatire, Edo. Miranda quien fue aprendido y presentado al tribunal tercero de control por el fiscal 5to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 5to del ministerio publico la abogada Esther Duran Orozco, la Defensora Publica abogada XIOMARA JIMENEZ el imputado NUÑEZ RIVERO MAGDALENO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo auto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 23-07-2001, los funcionarios López Maykel, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRESSANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADOLUIS, adscritos a la policía municipal del municipio Zamora, siendo la s 5:35 PM, estando en el barrio el rodeo, específicamente en el sector las brisas, de Guatire, Edo. Miranda avistaron a un ciudadano que vestía short de blue jeans, camisa con estampados, de contextura gruesa, entre cuarenta y cincuenta años de edad quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, se introdujo en una vivienda sin numero, de bloques y con techo de zinc, ubicada en el mismo sector por lo que los funcionarios solicitaron colaboración de dos ciudadanos que quedaron identificados como LEMOS IVAN FRANCISCO Y ALMEIDA ESPINOZA CLEMENTE para que actuaran como testigos en la visita domiciliaria a llevarse a cabo en la referida vivienda ; de esa manera procedieron a entrar en dicho inmueble y al momento de entrar se pudo observar que se trataba de una vivienda de bloques con techo de zinc, al inspeccionarla de izquierda a derecha con vista al observador, verificaron en la primera habitación y luego se trasladaron a la segunda , en la cual se encontró sobre un escaparate de madera una caja de metal rectangular donde se lee “ STANLEY WORKMASTER” contentivo en su interior de cincuenta y nueve envoltorios de papel contentivos de semillas y restos vegetales que resulto ser MARIHUANA cannabis Sativa, así mismo la cantidad de seis mil trescientos setenta bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, siguiendo la inspección del inmueble no se localizaron otras evidencias de interés criminalistico; por tal motivo se produjo la aprehensión del ciudadano NUÑEZ RIVERO MAGDALENO quien fue la persona que se introdujo de forma intempestiva al inmueble, a este ciudadano se le realizo la inspección personal y se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del short blue jeans que vestía para el momento la cantidad de tres mil bolívares (3.000) en billetes de papel moneda de aparente circulación legal. El ministerio público para fundamentar la presente acusación se apoya en los siguientes elementos:
1. el acta policial de fecha 23-07-2001, suscrita por los funcionarios LOPEZ MAIKEL, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRESSANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADO LUIS adscritos a la policía municipal de Zamora , en la que se deja constancia de la incautación de la sustancia, así como de la aprehensión del imputado.
2. el acta de visita domiciliaria, de fecha 23-07-2001 realizada en el barrio el rodeo, calle las brisas, casa sin numero, Guatire Edo miranda, suscrita por los funcionarios LOPEZ MAIKEL, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRESSANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADO LUIS adscritos a la policía del municipio de Zamora, y los testigos instrumentales LEMOS IVAN FRANCISCO Y ALMEIDA ESPINOZA CLEMENTE en la que se deja constancia de la incautación de la sustancia y de las evidencias.
3. el acta de entrevista concedida por el ciudadano LEMOS IVAN FRANCISCO, titular de cedula de identidad N° v- 8.289.217, residenciado en el sector el rodeo calle el tanque casa n° 28 Guatire, Edo. Miranda quien fue testigo instrumental de los hechos y en su declaración manifiesta el hallazgo de la sustancia y evidencias incautadas.
4. el acta de entrevista concedida por el ciudadano ALMEIDA ESPINOZA CLEMENTE titular de cedula de identidad N° v- 8.745.925 residenciado en el sector el rodeo calle el tanque casa sin numero, Guatire Edo. Miranda quien fue testigo instrumental de los hechos y en su declaración manifiesta el hallazgo de la sustancia y evidencias incautadas.
5. el resultado de las experticia botánica n° 1833, de fecha 12-09-2001, suscrita por los funcionarios YOELIS GALVIS MENDEZ y AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ , ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA Guardia Nacional , en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA y la cantidad neta fue de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (44,1 g).
Seguidamente, a los fines del juicio oral y público ofreció los siguientes medios de prueba:
1. El acta policial de fecha 23-07-2001, suscrita por los funcionarios LOPEZ MAIKEL, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRESSANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADO LUIS adscritos a la policía municipal de Zamora , en la que se deja constancia de la incautación de la sustancia, así como de la aprehensión del imputado. Prueba que se ofrece a los fines de ser leída en el juicio oral y público y para que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
2. El acta de visita domiciliaria, de fecha 23-07-2001 realizada en el barrio el rodeo, calle las brisas, casa sin numero, Guatire Edo miranda, suscrita por los funcionarios LOPEZ MAIKEL, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRES SANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADO LUIS adscritos a la policía del municipio de Zamora, y los testigos instrumentales LEMOS IVAN FRANCISCO Y ALMEIDA ESPINOZA CLEMENTE en la que se deja constancia de la incautación de la sustancia y de las evidencias. Prueba que se ofrece a los fines de ser leída en el juicio oral y público y para que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
3. Las declaraciones testimoniales de los funcionarios LOPEZ MAIKEL, KEISBER URBINA, PAREDES LEONARDO, CARTAYA ALAND, TRIVIÑO JOSE, TORRESSANTIAGO, CARVAJAL HENRY Y MACHADO LUIS adscritas a la policía del municipio de Zamora quienes practicaron la visita domiciliaria y practicaron la aprehensión del imputado. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos.
4. La declaración testimonial del LEMOS IVAN FRANCISCO, titular de cedula de identidad N° v- 8.289.217, residenciado en el sector el rodeo calle el tanque casa n° 28 Guatire, Edo. Miranda quien fue testigo instrumental de los hechos y en su declaración manifiesta el hallazgo de las sustancias y evidencias incautadas. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos.
5. La declaración testimonial de ciudadano ALMEIDA ESPINOZA CLEMENTE titular de cedula de identidad N° v- 8.745.925 residenciado en el sector el rodeo calle el tanque casa sin numero, Guatire Edo. Miranda quien fue testigo instrumental de los hechos y en su declaración manifiesta el hallazgo de la sustancia y evidencias incautadas. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos.
6. El resultado de las experticia botánica n° 1833, de fecha 12-09-2001, suscrita por los funcionarios YOELIS GALVIS MENDEZ y AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ , ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA Guardia Nacional , en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA y la cantidad neta fue de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (44,1 g). Prueba que se ofrece a los fines de ser leída en el juicio oral y público y para que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
7. La declaración de los expertos de YOELIS GALVIS MENDEZ y AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ adscritos al laboratorio de la guardia nacional quienes practicaron la experticia Botánica que antecede, a los fines de que depongan en relación a su peritaje y para que lo reconozcan en su contenido y firma.
Finalmente la representación del ministerio público interpone acusación formal en contra del ciudadano NUÑEZ RIVERO MAGDALENO, por la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y pide el enjuiciamiento del encausado y que se declare en definitiva su culpabilidad en el delito imputado. Solicita que la acusación sea admitida con los medios de prueba ofrecidos por considerar son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Este juzgado previa verificación de los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, se admitió la acusación formal por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas legales y pertinentes, las cuales guarda relación con el hecho imputado. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el libro primero del titulo I, Capitulo III, señalando las que operan, valorados los hechos.
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. XIOMARA JIMENEZ, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia botánica n° 1833, de fecha 12-09-2001, suscrita por los funcionarios YOELIS GALVIS MENDEZ y AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA y la cantidad neta fue de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (44,1 g) que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este decidor, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se aplica el limite mínimo y dado que se esta aplicando además el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento: 1.- Se condena al ciudadano MAGDALENO NUÑEZ RIVERO titular de cedula de identidad N° v- 32.839.999 a la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal. 2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el veinticinco de julio del año dos mil uno y tiene en reclusión el tiempo equivalente a la condena que se le impone se decreta la libertad inmediata.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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