REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION


Guarenas, 25 de Noviembre de 2003

De conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio”; dejando claramente establecido también: “el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. De esta manera este tribunal pasa a reformar el cómputo de la pena de: JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS. Cédula de identidad N° 13.110.051.

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 25-06-2003, que el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ejecutó la pena impuesta al penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.110.051, dicha pena es de CINCO (5) AÑOS , SEIS MESES (6) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, impuesta en su momento, por el Juzgado superior tercero en lo penal la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES.

Se corrobora, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 22-01-03; y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de: DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir, CUATRO AÑOS OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS; por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 12-08-08.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado JHONNY APOLUNIO GUACHE OSTOS, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 12-08-08
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 02-01-2010.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.-En este orden de ideas, el penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta de la pena impuesta cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que le corresponderá a partir del día 12-06-04.

2.- El penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a: UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, que le corresponderá a partir del día 28-11-04.

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (3) AÑOS OCHO MESES, TRECE DÍAS Y OCHO HORAS, que le corresponderá a partir del día 05-10-06.

4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, que le corresponderá a partir del día 22-03-07.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, titular de las Cédulas de Identidad N° 13.110.051 respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así ejecutada la sentencia y establecido el computo y las fechas en que corresponden los beneficios. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE.

ACT: 1E 1575