REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 04 de Noviembre de 2003
193° Y 144°

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que el penado QUINTANA LUIS ROBERTO, ha cumplido una tercera parte de la pena que le fue impuesta. Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto a favor del penado QUINTANA LUIS ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° 12.532.971.
Cursa en las actas constitutivas de la causa seguida a este ciudadano Informes Conductual y Psicológico emanado del Internado Judicial Capital El rodeo II, del cual se desprende que el penado se encuentra en condiciones para optar por el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir Observa:


Nuestro Legislador Patrio, con visión y verdadero espíritu de convivencia social, demarca la progresividad dentro de los esquemas de las medidas alternativas a la consecución de la pena, al reglamentar en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario lo que el decisor trascribe así:

Artículo 7: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (…)”

Artículo 61: “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar(…)”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar, el artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora cuando señala que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)

En este orden de ideas la Ley de Régimen Penitenciario implanta en su artículo 64 lo siguiente:

“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional (…)”

Ahora bien, la norma legal que faculta el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena, exige la existencia de pronósticos favorables, en este sentido cabe destacar que constituyendo la base del sistema penitenciario el principio de progresividad, considera el decisor que en el presente caso están dadas las condiciones para pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala como fin de la pena la rehabilitación del interno o interna y la aplicación preferente de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, en concordancia con el articulo 7 de la ley de Régimen Penitenciario, que sustenta el principio de progresividad a nivel penitenciario, en concordancia con lo previsto en el articulo 2 ejusdem, el citado articulo 272 dice: “ El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derecho humanos para ello, los establecimientos penitenciarios contrataran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter exclusivamente técnico”.
En consecuencia existiendo el informe social favorable al penado para el otorgamiento de la medida de Prelibertad solicitada, donde hacen las siguientes observaciones: ” Este interno merece otorgarle una medida de Prelibertad para lograr su rehabilitación completa, ya que dentro del penal no contamos con los recursos y herramientas necesarias para brindarle un tratamiento optimo para los reclusos.” Aun cuando el informe psicológico resultó desfavorable el mismo señalando un factor de riesgo de 50% y el Confiabilidad actual igualmente de 50%, el cual no es obice para el cumplimiento del articulo 272 de la Constitución Nacional, el cual refiere el Régimen Abierto y cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia; en tal sentido considera este Tribunal decisor, que es procedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por guardar estrecha relación con el deber atribuido a los jueces de Ejecución de velar por el cumplimiento de las penas impuestas a los penados y todo lo concerniente a la libertad de éste y el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que le permitan al Estado el cumplimiento del fin último de la pena como medida de reinserción social y preparar al penado para su libertad plena.

En virtud de lo expuesto se otorga la medida de Régimen Abierto, por encontrarse ajustado a derecho, y a los parámetros sociales de reinserción exigidos, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y lo contemplado en nuestra Carta Fundamental en el articulo 272. Y ASI SE DECRETA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado QUINTANA LUIS ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° 12.532.971 de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes,
Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, a los fines de que designen Delegado de Prueba al penado, anexo copia certificada de esta providencia, a los fines de que sea agregado al expediente del condenado. Provéase lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ATC. 1E-607-99.