REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 05 de Noviembre de 2003
193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1658, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No V-16.451.628, fue condenado a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 07 de Octubre de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a las actas que el ciudadano FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, fue detenido en fecha 06-05-03, estuvo privado de su libertad, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS de prisión, le faltaría por cumplir Un (01) año, Seis (06) Meses y Un (01) día, la cual culminará en fecha 06-05-2005.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…” (Resaltado Nuestro)

En el caso que nos ocupa el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión las cuales están señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá una vez culmine ésta, es decir, en fecha 06-05-2005.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada ésta, es decir, en fecha 06-01-2006.

Así mismo se observa que el penado se encuentra sometido a una medida de presentación cada 15 días otorgado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Articulo 494. Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.”

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que preste oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida la acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

Y por cuanto el presente caso en virtud del delito cometido y la pena impuesta es procente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le practiquen a FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, el respectivo informe Psicosocial, requerido en el citado articulo.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Librese oficio a la Coordinación de la Región Capital de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, a los fines de que al penado FLORES DIAZ ROBERT MANUEL le sea practicado el respectivo Informe Psicosocial, para determinar si el mismo se encuentra apto para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NANCY BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE.

ACT. 1E 1658/03.