REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 06 de Noviembre de 2003
193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1655, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
La penada MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-4.582.070, fue condenada a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 24 de Septiembre de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a las actas que la ciudadana MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ, fue detenida en fecha 16-11-01, desde esa fecha hasta hoy 06-11-03, ha transcurrido UN (01) Año, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, estando privada de su libertad, tiempo que se le restará de la pena impuesta, ahora bien por cuanto fue condenada a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cumpliría la pena impuesta el 16-11-2007.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que la penada, fue sometida a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la penada fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estando firme la sentencia se ejecuta la misma conforme a los dispuesto en el transcrito articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…” (Resaltado Nuestro)

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

La prenombrada ciudadana, fue condenada a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que son:

1.- “La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena,” que cumplirá una vez culmine esta vale decir, en fecha 16-11-07.

2.- “La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta,” la cual cumplirá el 28-01-09

DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas la penada MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal en este caso es de Un (01) Año y Seis (06) Meses; el cual operó desde el 16-05-03.

2.- La penada; MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal ARTÍCULO 501, en el presente caso será de Dos (02) años que se cumplirán el 16-11-03.

3.- La Penada podrá optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir la dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de Cuatro (04) Años de pena cumplida y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá el 16-11-2005.

4.- La penada podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal que en el presente caso es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, tiempo que cumplirá el 16-05-2006.

Ahora bien, por cuanto la pena que le fue impuesta a la penada fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto se observa del estudio que antecede, que a la penada MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ, en virtud del tiempo que lleva recluida ya le proceden beneficios, se ordena la practica de los exámenes Psicosociales a los fines de determinar la conveniencia de otorgar los beneficios. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación la penada a los fines de imponerla de la presente decisión.
Librese oficio a la Coordinación de la Región Capital de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, a los fines de que la penada MIRIAN RAMONA MARTINEZ GOMEZ le sea practicado el respectivo Informe Psicosocial. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NANCY BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
ACT. 1E 1655/03.