REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 10 de Noviembre de 2003


Por recibida la presente causa seguida contra del penado: EDWIN EDUARDO PINEDA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad V- N° 17.920.959, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cuatro, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 07 de Octubre de 2.003, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cuatro, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, EDWIN EDUARDO PINEDA DÍAZ plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS 22 DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO GENÉRICO LESIONES PERSONALES Y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 26-08-03 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 10/11/03, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS 22 DÍAS DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 18/12/07 a las 15:00 h.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado EDWIN EDUARDO PINEDA DÍAZ, pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS 22 DÍAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 18/12/07 a las 15:00 h.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS 22 DÍAS DE PRESIDIO correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 18/12/07 a las 15:00 h.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 16/01/08 a las 3:00 horas.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado EDWIN EDUARDO PINEDA DÍAZ, Cédula de Identidad V- N° 11.971.954, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO, VEINTE Y SIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, efectivo de privación de libertad, que operara de pleno derecho el día 24-09-04 a las 03:00 h.
2.- El penado podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, que operara de pleno derecho el día, 03/04/05 a las 23:00 horas.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE DÍAS Y DIECISÉIS HORAS, que operará de pleno derecho el día 10/07/06 a las 07:00 horas.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es TRES (03) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 19/11/06. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.

Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, EDWIN EDUARDO PINEDA DÍAZ, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 17.920.959 respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI
SE DECLARA
DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.
Trasládese a los penados para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.


ACT: 2E/1657-03