REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION



Guarenas, 11 de noviembre de 2003

Expediente: 2E254-99


Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado RODRIGUEZ RAMIREZ RAMON, y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado Segundo de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09-12-03, mediante el cual ordeno la Requisitoria del penado y visto que al folio 213 de la primera pieza del expediente cursa auto dictado por este Despacho donde visto lo solicitado acuerda la Reconsideración de la misma ordenando dejar sin efecto la captura al antes mencionado ciudadano en fecha 07-07-2000; este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 31 de Mayo de 1.999, que el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado RODRIGUEZ RAMIREZ GERARDO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.092.643, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° en relación con el segundo a parte del articulo 80 del Código Penal.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES (2 años y 8 meses) DE PRISION, consta en las actas que el penado fue detenido en fecha 23-09-96 y posteriormente fue puesto en libertad en fecha 08-11-96; estando detenido por un lapso de un (1) mes y quince (15) días de prisión.
Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 27 de Julio de 200, debido a la requisitoria librada por este Tribunal, manteniéndose en esa situación hasta el día de 31 de Agosto de 2000, motivado a que al referido penado este Juzgado vista la solicitud dejó sin efecto la Requisitoria que le fuera librada y se ordeno su libertad el 31-8-00 bajo presentación ante este Despacho, lo que da certeza que se mantuvo privado de libertad efectiva por un tiempo de un (1) mes y dieciocho (18) días; tomando en consideración el tiempo que mantuvo el penado en prisión faltando por cumplir según la condena impuesta que fue de de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir de la pena DOS AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:

El penado RODRIGUEZ RAMIREZ GERARDO RAMON, podrá optar por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, previo llenos los requisitos exigidos en los Artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena practicar Informe Psico-social al referido penado.

En cuanto a las costas procesales, observándose el contenido de la circular Nº 001794, de fecha 09-03-2000, emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, relativo a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, este tribunal acuerda exonerar a dicho ciudadano del pago de las mismas. Así se Decide.-

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.-
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado y librese citación al penado a los fines de que comparezca y sea impuesto de la misma.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE