REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 11 DE NOVIEMBRE de 2003
192° Y 143°


Exp: 2E- 298-99


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; SUAREZ TORO ANGELO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 14.868.649 respectivamente, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 21 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas que el penado; SUAREZ TORO ANGELO, fue condenado por el juzgado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS de presidio.

Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 21 de mayo de 2003, donde se deja constancia que el penado SUAREZ TORO ANGELO, fue detenido en fecha 11/07/97 y puesto en libertad el 20/01/2000; detenido nuevamente el 5/06/2001 hasta el días de hoy; existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el juzgado lo condeno a la pena de Ocho (8) años de presidio y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal. Encontrándose detenido desde el 11-07-1997 hasta el 20-01-2000; y luego capturado nuevamente el 05-06-01- hasta la fecha. Con lo cual el subjudice tiene CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Le falta por cumplir TRES (3) AÑOS Y QUINCE DÍAS. La cual cumplirá el día 26/11/2006.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (8) AÑOS, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 26/11/06.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, OCHO AÑOS correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 26/11/06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 26-11-08.


SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado SUAREZ TORO ANGELO, Cédula de Identidad V- N° 14.868.649, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS, efectivo de privación de libertad, que ya operó de pleno derecho.
2.- El penado podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES, que ya operó de pleno derecho.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que operará de pleno derecho el día 26/3/04.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es SEIS (6) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 26/11/04. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, SUAREZ TORO ANGELO, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 14.868.649 respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.
Trasládese a los penados para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C

NTY/as