REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


Guarenas, 17 de Noviembre de 2003


EXPEDIENTE: 2E-1552-03


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 30-10-03, por parte de los Delegados de Prueba LIC. IRMA ASCANIO Y LIC. XIOMARA GONZALEZ, realizado a el penado HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24-03-03, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a el hoy penado HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente; según consta a los folios del 114 al118 del expediente.
Igualmente se observa de los folios 126 al 127 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 30-03-03, es decir al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a un año de prisión.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 30-10-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…El joven en estudio muestra estructura de personalidad netamente primitiva, por lo que la impulsividad se puede proyectar hacia el exterior guiada por componente instintivo que emergen sin control racional… Se detecto personalmente, en el momento de la exploración funcionamiento normal en esfera psíquica, razonamiento elemental y practico del medio, con bajo potencial para el análisis de sus actuaciones. Indicó consumo cruzado de tóxicos ( lícitos e ilícitos) alegando remisión del uso de sustancias psicoactivas (marihuana) en reclusión…Ante el delito cometido, asume una postura deficiente autocrítica ante el hecho punible…”
“… HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO con respecto a conductas inadecuadas, tiende al determinismo externo, v.b. “le entra la locura cuando esta drogado”.Sin asumir posturas autocríticas que le permitan emprender cambios duraderos conducentes a reorientar conducta futura…
…El equipo técnico que valora el caso considera improcedente conceder el beneficio que se solicita, ya que no reúne los requisitos mínimos para tal fin…
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir un (01) año, a el presente data llevaba recluido un (01) año, ocho (8) meses y catorce (14) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado DEFICIENTE AUTOCRITICA ANTE EL HECHO PUNIBLE; INCIPIENTE CAPACIDAD PARA APRENDER DE LA EXPERIENCIA VIVIDA; DEFICTS EN EL HÁBITO HACIA EL TRABJO ; CUENTA CON UN APOYO EMOCINAL A NIVEL FAMILIAR; LA CONDUCTA A MOSTRAR NO SE AJUSTA A LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DESCAMENTO DEL TRABAJO, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO, previamente a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente Constancia de Conducta expedida por el recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado en referencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se le de : “ORIENTACION SOBRE DROGAS Y HABITOS LABORALES”, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II Concede en Guatire, Estado Miranda, tome las medidas necesarias a fin que el penado, HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico y continúe con la instrucción escolar, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, a el penado HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la buena conducta, la progresividad de la misma, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE


NTY/Dayana