REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION


Guarenas, 18 de Noviembre de 2003


Expediente: 2E56-99


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado DANIEL JOSE MOREY OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.955, este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se corrobora de las presentes actuaciones, que el ciudadano DANIEL JOSE MOREY OJEDA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17-02-94, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 408 ordinal 1°, 74 ordinal 4°, 37, 34 Y 13 todos del Código Penal.

De las actas del expediente se evidencia que al mismo en fecha 12-08-99 le fue librada REQUISITORIA por este mismo Tribunal en virtud de haberse evadido el referido penado de la Penitenciaria General de Venezuela, como se evidencia de la revocatoria del Destacamento de Trabajo hecha por el centro penitenciario y librada en fecha 12-8-99 por este Despacho , tal como consta a los folios 208, 209, 213 y 214 del expediente.




CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO


Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.

Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Lo que en consecuencia, produce al analizar los hechos y subsumirlos en el derecho trascrito ut supra, que no queda a este Juzgador, otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA la medida de Prelibertad otorgada al penado DANIEL JOSE MOREY OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.955, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO debido a que el mismo se encuentra evadido desde el 5-04-94 de la Penitenciaria General de Venezuela Zona Central, y por ende haber incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas, específicamente violentar las pernoctas y no ajuste a las condiciones del Beneficio otorgado en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA al penado DANIEL JOSE MOREY OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.955, plenamente identificado en actas anteriores, por haber incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas específicamente violentar las pernoctas y haberse evadido del penal desde el día 05-04-99.-
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y líbrese orden de de Captura.
Diarícese, regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE