REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 27 de noviembre de 2003
Exp: 2E 199-99

Visto el Oficio Nro. 731-03, de fecha 18-11-03, emanado del Centro de Tratamiento No institucional Región Capital, donde solicitan la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo de la Pena al penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.487.908, y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 06-12-99, el Juzgado Segundo de Ejecución; Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo a la Ejecución de la Pena al penado, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1. Continuar con sus estudios.
2. Ubicarse de laboralmente de manera estable.
3. Evitar el consumo de licor y lugares donde se expidan.
4. Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
5. Mantener responsabilidad familiar.
6. Cumplir con cualquier otra condición que le imponga la Coordinación Zonal respectiva de tratamiento no institucional.

Igualmente consta en las actuaciones Oficio Nº 1041-2001, con Informe Conductual Extraordinario; de fecha 28-10-02, suscrito por la Coordinación Zonal N° 8 en la persona de la Abg. Lucia Tovar Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8; y el Delegado de Prueba Lic. Alexis González, donde manifiestan la voluntad de solicitar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO al penado supra nombrado, en caso de intentar su ubicación y no localizarlo.

Ahora Bien, para fecha: 11-12-02 se solicitó a este Tribunal la REVOCATORIA del Beneficio Destacamento de Trabajo, ya que el prenombrado no dio cumplimiento a las exigencias de la mediada concedida, abandonando su régimen de prueba ante la Unidad Técnica desde el día 15-07-02; fecha en la cual asistió por última vez .

Consta en actuaciones, llamada telefónica realizada al Centro de Rehabilitación Clamor del Barrio a través de la Sra. Zulexy Urbina, quien en su oportunidad le manifestó al Delegado de Prueba, que el penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, no acudía por mediante esas instalaciones desde hacia aproximadamente 4 meses. Todo esto a fecha del oficio en donde se solicita revocatoria del beneficio.


CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.


Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.

Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia una falta absoluta por parte del penado, FLORES URDANETA OMAR ANTONIO a quien le fue acordado el beneficio Destacamento de Trabajo. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.

Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.

Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.

A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.

En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al dejar de presentarse ante la Unidad Técnica identificada anteriormente; y hasta este momento se desconoce su paradero, toda vez que ha sido citado, siendo infructuosa su comparecencia, por lo que la conducta desplegada por el penado no está cónsona con lo pautado en la legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó el beneficio y al no satisfacer las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicadas por el Delegado de Prueba designado al efecto, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de Destacamento de Trazbajo de la Pena y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, en fecha 06-12-99 por el Juzgado Segundo de Ejecución; Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA FLORES URDANETA OMAR ANTONIO el beneficio de destacamento de trabajo de la Ejecución de la Pena al penado, plenamente identificado en actas anteriores, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y líbrense las notificaciones correspondientes a las partes.
Librese la correspondiente de captura a los fines de que sea trasladado una vez detenido a este Tribunal, para proceder a imponerlo de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDODE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE