REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 28 de Noviembre de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento en lo referente a la muerte del penado JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.828.748. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se corrobora de los datos suministrados por la sentencia proferida por el este Juzgado en fecha: 22-04-03, que el penado JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, en fecha 24-09-98 se le otorgo por resolución del Ministerio del Interior y Justicia el Beneficio Régimen Abierto bajo la vigilancia del Centro comunitario “Dr. Luis Martínez González”, según computo, el supra nombrado cumplió pena principal para el día 12-07-03, mientras que la pena accesoria; sujeción a la vigilancia caducaba el día 22-11-05.
Ahora bien; consta en autos Acta de Defunción con fecha: 14-05-03, la cual se encuentra inscrita en el Libro del Registro Civil de DEFUNCIONES, correspondiente al año 2003 bajo el N° 119 folio 119, suscrita por el Ciudadano José Elías Bello Valero, Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, en donde se certifica y por tanto se da fe pública del deceso del antes penado y ahora occiso; JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, quien falleció motivado a LACERACIÓN DE ORTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO el día 08-05-03.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
DE LA SENTENCIA DE EXTINCIÓN

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, o un penado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o mejor dicho de una sentencia definitivamente firme.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, occiso JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; para ello en su momento se le dio la oportunidad de reingresar a la sociedad a través de los medios de beneficio otorgados al reo, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de culpa de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena accesoria, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es clara Nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil, donde los herederos o coherederos a título universal adquieren todas las acciones derivadas.
De tal manera que apreciada la muerte del penado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar, sobreseer o extinguir tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del penado JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, como consta en el folio quince (15), pieza N° 3 del presente expediente, solo queda decretar la extinción de la pena accesoria SUJECIÓN A LA VIGILANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Dando acatamiento a lo contemplado en el artículo 342 de la Norma Orgánica que regula la materia, se procede en este sentido y por consiguiente se emite la presente providencia.
DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA SEGUIDA AL PENADO JOSE ANTONIO URBINA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.828.748, referente a la pena accesoria SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 en relación con el 83 y 278, del Código Penal Venezolano, ya que ha operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ACCESORIA POR MUERTE DEL PENADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, en relación a este penado de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada,
SE ORDENA: Librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP. 2E172/99