REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Expediente: 2E258-99
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, en fecha 21-04-99, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO MANUEL CHACOA, Titular de la Cédula de Identidad 3.357.341, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 376 todos del Código Penal; este tribunal de ejecución, procede conforme a lo pautado en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto, observa:
PRIMERO:
Tal y como se desprende de los autos el subjudice cumplió la pena principal el día 14-09-2.003, como se desprende del computo que riela en el folio sesenta (214) de la causa, En virtud de que exhaustivamente fue buscado el sitio donde se encontraba cumpliendo pena el mismo siendo negativa su búsqueda, solo se recibe oficio N° 2955 del Internado Judicial Capital el Rodeo I donde nos manifiesta que el mismo no aparece registrado en ese establecimiento y visto que en las presentes actuaciones consta que fue solicitada informaciones del sitio de reclusión del referido penado y no se ha tenido respuesta alguna se oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales no teniendo información alguna hasta los momentos y visto que el mismo cumplió la pena Principal en fecha 14-09-03 y no consta que al mismo se le haya otorgado alguna medida de libertad, se acuerda oficiar en fecha de hoy al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y justicia ordenándole su búsqueda del sitio de donde se encuentre detenido y le ordena le sea dada su libertad inmediata., es por ello que SE DECRETA EL CESE DE LA PENA PRINCIPAL, ASI COMO TAMBIEN EL CESE DE LA INTERDICCIÓN CIVIL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se decide.
SEGUNDO:
Le resta por cumplir la pena accesoria consistente la SUJECCIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte de la pena una vez culminada la misma que culminará en fecha 14-09-2.005 En cuanto a las costas procesales, observándose el contenido de la circular Nº 001794, de fecha 09-03-2000, emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, relativa a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, este tribunal acuerda exonerar a dicho ciudadano del pago de las mismas.
Librense Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y remítase junto con boleta de excarcelación N°019 y citación a que comparezca por este despacho a los fines de instruirle las condiciones y procedimiento para el cumplimiento de las penas accesorias.
Dada, firmada y sellada en la Sede de este Juzgado a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.003. Diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Interior de Justicia, a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.
La Juez
DRA. NANCY TOYO YANCY.
La Secretaria
Abog. Alejandra Bonalde
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