REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 12 de Noviembre de 2003
Vista la solicitud suscrita por el Delegado de Prueba Licenciado ALEXIS GONZALEZ y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 08, Licenciada ELSA KUIMAN, en la cual solicita la posibilidad de tramitar cambio de medida de Pre-libertad del penado ALARCON PANTOJA JHONNY ARGENIS Titular de la Cédula de identidad N° 13.692.715, en virtud de que en la actualidad disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo, y según su Cómputo de Pena le corresponde el Beneficio de Libertad Condicional; pasa en consecuencia este Juzgado a decidir el pedimento en los términos siguientes:
Consta en las presentes actuaciones contentivas de la causa N° 3E111-99 lo siguiente:
PRIMERO: Cómputo de Pena de fecha 31 de Agosto del 2001, en el cual se observa que el penado fue condenado a la pena corporal de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Peral Vigente.
SEGUNDO: Consta en el referido cómputo que el penado extinguía su pena en fecha 15 de Julio de 2004, y que la medida de Libertad Condicional procedería al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, que equivale a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS; observándose entonces que desde el 28 de Junio de 1996 hasta el 05 de Octubre de 1999, cuando sale en libertad por Destacamento de Trabajo, tenía recluido TRES (3) AÑOS ,TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO y Computado a su favor el tiempo que viene disfrutando de dicha medida desde esa data a la presente, por haber venido cumpliendo según informes consignados a los Folios 15 al 17 Y 58 al 60, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, que suma CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS y adicionado al tiempo de reclusión da un resultado matemático de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORSE (14) DIAS; tiempo que supera al establecido legalmente para que dicho penado opte por el nuevo beneficio.
TERCERO: Consta en las actuaciones auto mediante el cual el Tribunal, autorizo al penado pernoctar en su residencia ubicada en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 29, apto. 00-02, Guarenas, por cuanto el mismo sufre de asma Bronquial, según informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por otro lado, cursa a los folios 15 al 17 y 58 al 60 de la segunda pieza, INFORME EXTRAORDINARIO DE POSTULACION para la medida de Libertad Condicional, correspondiente al penado PANTOJA JHONNY ARGENIS, en el cual entre otros aspectos resaltan que el penado no presenta problemas de conductas aditivas, observándose con mayor madurez en sus contactos interpersonales y buen manejo de sus emociones , además de mantener disposición al cambio conductual.
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”
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Igualmente el artículo 61 Ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y Transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el INFORME EXTRAORDINARIO DE POSTULACION, se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo el resultado positivo, lo cual trajo consecuencia que el Delegado de Prueba hiciera la POSTULACION, visto el tiempo transcurrido sin habérsele acordado el beneficio, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado JHONNY ARGENIS ALARCON PANTOJA, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado JHONNY ARGENIS ALARCON PANTOJA. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHONNY ARGENIS ALARCON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.715, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act Nº 3E 111-99