REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 25 de Noviembre de 2003
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba Lic. IRMA ASCANIO y Lic. XIOMARA MARCANO, al penado LUNA HERNANDEZ FRANKLIN ANTONIO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: En fecha 26-10-99, el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. En fecha 01-02-00, al penado se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en fecha 16-08-02, es revocado el beneficio por incumplimiento del mismo.
En fecha 07-01-02, el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, es puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; donde fue llevado a la orden del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida privativa de Libertad. En fecha 23-04-02, se realizó la Audiencia Preliminar contra el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, a quien para el momento se le tenía como imputado, desconociéndose su situación de penado en otra actuación, que gozaba de libertad en virtud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 83, todos del Código Penal.
En fecha 31-05-02, es ejecutada la nueva sentencia por este Tribunal, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de ROBO AGRAVADO, donde se le impuso como sanción la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 06-01-02, comete un nuevo delito de ROBO, por el cual es condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
En tal sentido, el Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, vista la solicitud de acumulación de pena realizada por el Abogado Marlon Rodríguez, Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, decidió lo siguiente:
“DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado FRANFLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que operará de pleno derecho el día 06-09-2004.”
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 Ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que en fecha 06 de Marzo de 2003, este Tribunal mediante decisión acordó se le practicara Informe Psico Social al penado, para optar al Régimen Abierto, dado que había cumplido la tercera parte de la pena impuesta en relación a la segunda sentencia condenatoria, no resulta menos cierto que , no se tenía conocimiento de la primera sentencia condenatoria en su contra, lo que trajo como resultado la decisión de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal procedió a la acumulación de la pena, el nuevo computo y las fechas cuando proceden los beneficios, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.